Micelio
STP493-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP493-2015 Radicación n° 77604 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RENÉ ALEXANDER CASTRO RAMOS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de La Sabana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo reseñó en la demanda, RENÉ ALEXANDER CASTRO RAMOS, se inscribió a la Convocatoria No. 227 de 2012 de la CNSC, encaminada a la provisión de docentes y directivos educativos para la población Afrodescendiente, Negra Raizal y Palenquera del departamento de Caldas, cuya logística está a cargo de la Universidad de La Sabana.

Fue inadmitido por no acreditar el título requerido para aspirar al cargo en el área de matemáticas, por lo que presentó reclamación administrativa pues considera que colmaba esta exigencia. La decisión fue confirmada con fundamento en que el título profesional que acreditó (contador público) no está dentro de los contemplados para acceder a la vacante en la que participó, pues, se exigía licenciatura en matemáticas, estadística o ingeniería. Adicionalmente, afirmó que fue nombrado en provisionalidad en el año 2010 en el municipio de Marmato (Caldas), y que para esa oportunidad sí fue admitida su condición de contador público.

Por lo anterior, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, que estima vulneradas por cuanto su formación profesional, asegura, le permite desempeñarse como profesor del área referida. Por ello deprecó que se le permitiera continuar el proceso de selección, validando los documentos que aportó. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de diciembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

La CNSC se opuso a la prosperidad de la solicitud. Indicó que este mecanismo constitucional no es procedente contra los actos administrativos de la convocatoria que son de carácter general, impersonal y abstracto, y que los reproches contra estos deben proponerse ante el juez administrativo. Por otro lado, el libelista no demostró tener alguno de los títulos profesionales exigidos para ocupar la plaza de profesor de básica primaria.

Por su parte, la Universidad de la Sabana manifestó que se ha ceñido fielmente a los términos del Acuerdo y que en el caso de CASTRO RAMOS, este no acreditó el diploma de grado en licenciatura en matemáticas, estadística o ingeniería, tal y como se exigía para su aspiración. Con lo anterior, reclama la improcedencia de la tutela. El a quo negó el amparo.

Consideró que la inadmisión al proceso de selección surge como consecuencia de una legítima labor valorativa de una disposición existente y aplicable al caso, que contenía las exigencias mínimas para aplicar al cargo elegido, sin que el ente accionado tuviera facultad para convalidar u homologar títulos no acreditados. Adicionalmente, señaló que el libelista conocía desde el principio los términos de la convocatoria a la que aspiró y que no se demostró irrespeto alguno del debido proceso durante ese trámite, lo que impide que el juez constitucional intervenga en este asunto.

Al notificarse de su contenido, el memorialista expresó su intención de impugnarlo y allegó memorial en el que reitera totalmente los argumentos expuestos en la demanda tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante reprocha su exclusión del concurso de méritos al cual se inscribió, por cuanto su título profesional (contador público) no está incluido dentro del listado de los aceptados para ocupar la plaza a la que se presentó (docente de matemáticas). En su criterio, tal determinación quebranta sus prerrogativas superiores, pues está perfectamente capacitado para desempeñar las funciones del cargo.

El Acuerdo 271 de 2012, modificado por el 396 de 2013, se erige en norma rectora de la convocatoria referida. En ese cuerpo se establecieron los requisitos para optar por cada uno de los empleos ofertados. Concretamente, el de docente no licenciado para « el nivel/ciclo/área de matemáticas », solo admite el título profesional en estadística, matemáticas e ingeniería, y no incluye el de « Contador público» [footnoteRef:1], presentado por CASTRO RAMOS. [1: Folio 64 Cdo.

Original.] Quiere decir lo anterior que la censura se postula directamente respecto de los mencionados acuerdos, y en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ».

Los referidos, son actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

Adicionalmente, advierte la Colegiatura que el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ). Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, ahora pretende propiciar inoportunamente el debate a través de la acción de tutela.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, también, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Entonces, la omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a la naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, es esta razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.

La Sala ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio –lo que releva el estudio sobre la supuesta configuración de un perjuicio irremediable- pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre muchas otras providencias en el mismo sentido, en la SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo de tutela, dado que este instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11