CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4929-2014 Radicación n° 72824 Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLARA ELVIRA CLAVIJO SIERRA, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y buena fe, presuntamente trasgredidos por la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Refiere el accionante (sic), haber participado en la convocatoria N° 021-11 realizada por la Contraloría General de la República para la provisión del cargo de Carrera Administrativa, Profesional Universitario, Nivel Universitario, Grado 02 en la Gerencia Departamental del Tolima, logrando superar de manera satisfactoria el proceso de selección, por lo que obtuvo su inclusión en la lista de elegibles expedida mediante Resolución N° 0954 del 1 de marzo de 2013.
Aduce, que si haber ocupado el 5º puesto en la lista, le genera el derecho para ser nombrada en propiedad en el cargo antes mencionado, claro está, una vez se produzcan los nombramientos de las 4 personas que se encuentran antes que ella o se haga manifiesta la voluntad de cualquiera de ellos de no aceptar la nominación del cargo. Señala, que desde la expedición de la lista se han realizado los nombramientos de las personas que ocuparon los primeros 3 puestos; el señor Jhon Erwin Rodríguez Gálvez quien ocupó el primer puesto no aceptó el nombramiento, la señora Jackeline Muñoz quien ocupó el segundo puesto tomó posesión del cargo en agosto de 2013 y la señora Nidia Mayerly Santos Segura quien ocupó el tercer puesto fue nombrada el pasado 14 de febrero.
Afirma, que la accionada unificó algunas de las listas de elegibles de profesiones diferentes al perfil exigido en la convocatoria que aplicó. Así mismo, nombró algunos abogados en cargos vacantes con perfil diferente a dicha profesión, sin que tuviera en cuenta para ello el listado de la Resolución N° 0954 del 1 de marzo de 2013. Que durante el concurso y la vigencia de la lista, se han producido en la Gerencia Departamental del Tolima vacantes definitivas con igual perfil profesional, nivel y grado de empleo; la primera vacante fue dejada por el señor Santiago Rubiano, seguidamente se produjo el retiro por pensión de los señores Jorge Lozano, Heliodoro Romero, Luz Marina Moya, Nubia Torres y María Virginia Rodríguez y por ascenso la señora Elida Josefa Serrato Reyes; vacantes que deber ser provistas de acuerdo a la lista de elegibles a la que ella pertenece.
Por lo anterior, que solicitó a la accionada que se realizara su nombramiento, obteniendo como respuesta de la Directora de Carrera Administrativa, que la convocatoria en la cual participó no fue objeto de unificación, lo que implica que la lista podría activarse en el momento que se produzca la vacante en la sede del Tolima y corresponde al perfil y grado de la Convocatoria N°021-11, ello siempre y cuando se adelante el estudio previo que establece el artículo 2º de la Resolución N°069 de 2008.
Manifiesta, que de acuerdo a la respuesta suministrada por la accionada y la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles, se ha activado la misma, pues el número de vacantes sobrepasa las necesarias para producir su nombramiento. Alega, que el artículo 3º de la Resolución N° 0954 del 1 de marzo de 2013, establece que la lista de elegibles tendrá una vigencia de un año, la cual vence el 1º de marzo de la presente anualidad, por lo que se está causando un perjuicio irremediable, toda vez que al superarse dicho plazo perderá su derecho a ser nombrada.
Por último, cuestiona el hecho de que no obstante haber superado el concurso, cumplir con los requisitos del cargo, existir la vacante y estar en turno para nombramiento en la lista de elegibles, la accionada se muestre renuente a efectuar su nombramiento. (…) 1. La Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la Nación, informa, que en efecto la accionante ocupó el 5º puesto en la lista de elegibles, la cual no genera derecho alguno para que se dé su nombramiento, pues este se encuentra supeditado a la exigencia de una vacante en un cargo del mismo nivel y perfil profesional que exige la convocatoria a la cual aplicó; lo anterior, previo estudio de la necesidad del cargo vacante como lo dispone en artículo 2º de la resolución N° 069 de 2008.
Aduce, que unificaron algunas de las listas de elegibles en ejercicio de la autonomía administrativa y conforme lo reglamentado en la Resolución N° 069 de 2008; sin embargo, en dicha unificación no se incluyó la lista conformada con la Resolución N° 0954 del 1 de marzo de 2013. Señala, que las vacantes producidas después del concurso, están sometidas a los lineamientos definidos en la Resolución N° 069 de 2008, esto es, tener en cuenta la solicitud por necesidad del servicio que presente el responsable de la dependencia, el perfil profesional requerido y el estudio previo ya mencionado.
Considera, que se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante y que no fuera de su agrado, no implica el desconocimiento de las exigencias de ley. Agrega, que se equivocó la accionante al interpretar las exigencias de la Resolución 069 del 2008, ya que los nombramientos realizados con posterioridad al concurso obedecieron a la solicitud del Gerente Departamental Colegiado y al estudio previo realizado para determinar la necesidad del servicio.
En lo que concierne a los demás hechos objeto de tutela los dio por ciertos. Estima, que la accionante pretende hacer creer que las 5 vacantes generadas debían suplirse con el perfil exigido en la convocatoria N° 021-11, desconociendo que la vacante convocada ya se había llenado y además, quien determina el perfil profesional para las generadas con posterioridad es el Gerente Departamental Colegiado.
Resulta improcedente, dice, lo pretendido por la accionante, toda vez que va en contravía de la normatividad que regula el concurso de méritos y de actuar en contrario, se incurriría en una vía de hecho vulneratoria del principio de legalidad y de los derechos de los demás participantes; lo anterior por cuanto no existe vacante de Profesional Universitario Grado 02 en la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima.
Por último, advierte que lo resuelto por el Tribunal de este Distrito Judicial en la acción de tutela adelantada por la señora Nydia Mayerly Santos Segura, no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, en primer lugar, fue impugnada y, en segundo lugar, porque previamente, acatando la solicitud del Gerente Departamental (mediante oficio 2014E0017396 del 03/02/2014) se requería el perfil de un economista por lo que se procedió a realizar el nombramiento de la persona antes referenciada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional deprecada, toda vez que: (i) el cargo por el cual se realizó la convocatoria N° 021-11, ya fue provisto por quien ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, (ii) del referida listado, se deduce que a la accionante todavía la supera una persona, también pendiente por ser nombrada, (iii) no se tiene certeza sobre la existencia de una vacante con el mismo perfil profesional, nivel y grado del cargo al que aspira la demandante, (iv) la provisión de los cargos que se dieron con posterioridad a la convocatoria, a los cuales hace alusión la actora, fueron ocupados por personas profesionales del derecho, según el requerimiento elevado por el Gerente Departamental Colegiado y la necesidad del servicio, y (v) si bien en otra acción de la misma naturaleza, resuelta por la Sala Civil Familia de esa colegiatura, a favor de una empleada en similares condiciones fácticas de la aquí tutelante, difiere en atención a que en aquel caso la quejosa ocupó el 3 puesto de la lista, seguía en turno para nombramiento y el perfil requerido si era el que ella ostentaba.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien, para oponerse a lo decidido por el a-quo, señaló que: (i) En definitiva, la respuesta suministrada por la accionada a su derecho de petición, presentado el 3 de febrero de 2014, no colma los requerimientos que le formuló a la demandada, ya que omitió pronunciarse acerca de su manifestación de agilizar los nombramientos respecto de la lista plasmada en la Resolución 0954 de 2013, ante la proximidad del vencimiento de la misma.
(ii) El procedimiento para la provisión de cargos de quienes conforman la lista de elegibles, en cuanto ello pende de la necesidad del servicio que presente el responsable de dependencia, el perfil profesional requerido y la solicitud que haga el Gerente Departamental Colegiado, deviene ilegal, pues el concurso quedaría en manos del último funcionario mencionado, quien, con un oficio suyo reemplazaría los procedimientos técnicos que fueron utilizados para definir los perfiles de los cargos.
(iii) El procedimiento descrito en el ítem anterior no le fue puesto en conocimiento, lo que la deja en desventaja frente a los demás concursantes, pues tal proceder no se desprende de la lectura de la Resolución No. 069 de 2008 que regula la manera en que se utilizan las vacantes mediante la lista de elegibles, ya que lo adecuado es que se realicen los nombramientos en estricto orden de mérito.
(iv) Se desconoce en la actuación las personas que han sido nombradas del listado de elegibles que fue conformada a través de la Resolución No. 0954 de 2013, así como también las vacantes existentes en la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima que se presentaron desde el momento en que fue confeccionada la lista de elegibles, lo cual sería útil para demostrar que no hubo iniciativa para hacer uso de la misma.
(v) Finalmente, la impugnante solicita se acceda a la pretensión probatoria elevada en el libelo de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
En el presente asunto, del libelo de tutela, así como de la impugnación presentada por la accionante CLAVIJO SIERRA, se desprende que una de sus inconformidades recae en la presunta afectación de la aludida garantía fundamental, lo que, a su turno, valga destacarlo, no ameritó pronunciamiento alguno por parte del a-quo, omisión que si bien generaría la invalidez de lo actuado por insuficiente motivación, la Sala, en atención al trámite célere que merece la acción de amparo, abordará su correspondiente estudio.
Así las cosas, de las pruebas allegadas por la propia accionante, se tiene que mediante derecho de petición, calendado 3 de febrero de 2014, elevó dos solicitudes concretas al Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, determinadas así: (i) Que se agilizara el uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 0954 del 1º de marzo de 2013, teniendo en cuenta el perfil ocupacional, nivel jerárquico, grado y sede de trabajo, de conformidad con la convocatoria, para que a la postre, frente a ese listado, no opere el vencimiento, y (ii) Que se le nombre en el cargo de Profesional Universitario Grado 02, para el cual concursó, atendiendo a que se encuentran dadas las condiciones para que se proceda de esa manera, que « en mi caso no implica ningún movimiento en la planta de personal, sino únicamente mi merecido ascenso después de 13 años como funcionaria de la Contraloría General.» Para darle respuesta a la petente, la entidad accionante, mediante oficio No. 81119 del 4 de febrero de 2014, le contestó en los siguientes términos: En respuesta al derecho de petición del asunto, recibido por correo electrónico, en el cual solicita su ubicación en la lista de legibles de la convocatoria No. 021-11 y si está próxima a recibir la comunicación de la novedad de nombramiento al existir suficientes vacantes en el perfil y grado convocado, me permito informarle.
Efectivamente como lo manifiesta en su comunicación, en la actualidad ocupa el puesto 3 al haberse agotado los derechos de quienes ocupan las dos primeras opciones. La convocatoria a la cual aplicó no fue objeto de unificación, lo anterior implica que podría activarse en el momento en que se produzca una vacante en la sede del Tolima y que corresponda al mismo perfil y grado objeto de convocatoria No. 021-11, para lo cual se requiere el ESTUDIO PREVIO como lo exige el artículo 2 de la Resolución No. 069 de 2008, sobre la necesidad de provisional cargos vacantes teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, los perfiles ocupacionales, los proceso vigentes en la cadena de valor de la entidad, el nivel jerárquico, el grado y las competencias laborales requeridas para el empleo a proveer.
Cualquier novedad de personal respecto de sus derechos le será comunicada a su dirección o correo electrónico reportado al momento de su inscripción. Contrario a la queja de la accionante, para la Sala, la anterior contestación satisface cabalmente lo que fue objeto de requerimiento, al punto que la accionada le explicó las razones por las cuales no era procedente acceder a su nombramiento de manera inmediata, según el listado en el que, para ese entonces, ocupaba el puesto No. 3, así como la normatividad aplicable para la provisión de cargos con las personas que conforman la lista de elegibles, lo que de suyo lleva implícita la respuesta acerca de la consecuencia de su vencimiento, que sin lugar a equívocos es una eventualidad de rango legal que se presenta ante la ausencia de vacantes para la provisión de cargos sometidos a concurso de méritos, por lo que no determinaba en la demandada el agilizar el proceso requerido por la actora, ni mucho menos a que pronosticara una fecha próxima para que la actora fuera nombrada en el empleo para el que concursó. De lo anterior se concluye que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental invocada por la accionante, quien ha de comprender que el ejercicio de la prerrogativa constitucional reclamada no desemboca automáticamente en que la autoridad accionada acceda a todas y cada una de sus pretensiones, ni mucho menos a que el juez de tutela ampare derechos constitucionales, cuando en la verificación de la controversia planteada se aprecia que a la accionante no le han sido trasgredidas.
Ahora bien, en lo que respecta al motivo de inconformidad, referente a la omisión en que ha incurrido la Contraloría General de la República para proceder a su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 02, por encontrarse enlistada para tal efecto en la Resolución No. 0954 del 1º de marzo de 2013, pese a que, según ella, se han presentado las vacantes suficientes, con lo cual la demandada ha desconocido el procedimiento para proveer la lista de elegibles con incidencia en la afectación del artículo 29 Superior, en primer lugar, resulta procedente señalar que el derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección de la aludida garantía no está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a cargos públicos.
Cierto es, como lo menciona la petente, que luego de haber adelantado el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, a través del concurso de méritos, ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, según la convocatoria No. 021-11 en la Gerencia Departamental Tolima.
Dando cumplimiento a los lineamientos de la convocatoria, la demandada procedió a hacer uso de la lista de elegibles, de la que hace parte la aquí la accionante, en relación con quienes ocuparon los tres primeros puestos, es decir, que en principio, podría afirmarse que con posterioridad la accionante se ubicó en la posición No. 2 del listado para proveer el cargo para el cual concursó. No obstante, es preciso señalar que para la provisión de empleos, mediante la utilización de las listas de elegibles, la Contraloría General de la República emitió el Decreto Reglamentario N° 69 de 2008, en el que, entre otros aspectos, adoptó el procedimiento a seguir para su aducción y definió los criterios para la unificación de los listados, con lo cual, resulta plausible predicar, que la ocupación de las vacantes por quienes en estricto orden de mérito conforman la lista de elegibles, no surge como un acto automático, sino que, como el caso de la aquí demandada, se rige por un proceso claramente reglado.
Es decir, conforme lo arguyó la demandada (Fls. 46 y s.s.), la concreción de la expectativa que ostenta la accionante se encuentra sujeta no solo a la existencia de una vacante en un cargo del mismo nivel y perfil profesional al exigido en la correspondiente convocatoria y en la sede departamental del Tolima, sino que, adicionalmente, requiere del estudio técnico que consagra el artículo 2º del referido Decreto Reglamentario, según el cual: Para la utilización y la unificación de las listas de elegibles, la Ger3ncia del Talento Humano a través de la Dirección de Gestión del Talento Humano hará un estudio técnico en coordinación con las distintas dependencias de la Contraloría General de la República, sobre la necesidad de provisión de cargos vacantes en donde se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuesta, los perfiles ocupacionales, los procesos vigentes en la cadena de valor de la Entidad, el nivel jerárquico, el grado y las competencias laborales requeridas pata el empleo a proveer.
En desarrollo de dicha disposición legal, según lo explicó la accionada, se ha procedido a ocupar las vacantes que se han generado y que han sido provistas por quienes en la lista de elegibles, de la cual hace parte la actora, han cumplido con el perfil requerido, lo que de paso sea exponerlo de una vez, dista de lo acaecido en el fallo de tutela allegado por la accionante -con el propósito de sustentar la supuesta afectación del derecho a la igualdad- en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué protegió el derecho al trabajo de la concursante que en la resolución N° 0954 del 1º de marzo de 2013 ocupó el puesto No. 3, pues, en aquel caso traído a colación, frente a la tutelante si se daban las tres condiciones para ser nombrada: (i) la existencia de la vacante, (ii) la solicitud de necesidad del servicio y (iii) la realización del estudio técnico, siendo la demora en los resultados de este último, el punto neurálgico que motivó la protección deprecada.
Así las cosas, frente a la situación particular de la señora CLAVIJO SIERRA, según lo expuso la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría, lo que a la postre no fue desvirtuado por la accionante, no solo para el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 2, no existe vacante, sino que, en relación con las que se han presentado, en virtud de la facultad dada a la demandada por la normativa reglamentaria traída a colación, han sido cubiertas en atención al perfil profesional que surgió necesario luego de efectuar el mencionado estudio técnico.
Así lo explicó la mentada funcionaria, luego de hacer referencia al contenido del artículo 2 de la Resolución No. 069 de 2008: Le surge así la obligatoriedad a la Gerencia del Talento Humano, a través de la Dirección de Carrera Administrativa, de solicitar al responsable del Talento Humano en las dependencias o áreas donde se generó la vacante de justificar la necesidad del servicio expresando el perfil requerido, junto con la disponibilidad presupuestal, perfiles ocupacionales, los procesos vigentes en la cadena de valor, el nivel jerárquico, grado y las competencias laborales requeridas para proveer la vacante.
Es por lo anterior, que dependiendo del Estudio Técnico se nombra el perfil profesional requerido. La accionante en su argumentación pretende hacer creer que las cinco (5) vacantes generadas debían suplirse con el con el perfil profesional exigido en la convocatoria 021-11, como el de economía. Administración financiera, administración de empresas, administración pública e ingeniería industrial, desconociendo que llenada la vacante convocada, quien determina el perfil profesional para las generadas con posterioridad, es el Gerente Departamental Colegiado.
Para el caso que nos ocupa, el Gerente Departamental Colegiado del Tolima para dar cumplimiento a la segunda exigencia de acreditar la necesidad del servicio, indicando el perfil profesional requerido, mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2013, del cual anexo una fotocopia, solicitó que las dos vacantes definitivas de profesionales existentes para la época se llenaran con abogados, para lo cual se acudió a la lista de elegibles de la convocatoria 044-11 Tolima donde participaron únicamente abogados, así mismo, en la comunicación 2014IE0017396 del 03/02/2014 donde se requiere llenar dos vacantes de un Economista y de un Abogado (documento que se anexa al presente escrito).
Cumplido la tercera exigencia, como es el estudio técnico, se procedió en el segundo caso a realizar el nombramiento del primer profesional acudiendo a la lista de elegibles conformada con la Resolución 0954 del 1/03/2013 y la del segundo nuevamente a la convocarlo 044 -11 Tolima. Lo anterior, respecto de los nombramientos realizados de abogados, no obedeció a criterios subjetivos, sino a la necesidad de talento humano para el macroproceso de responsabilidad fiscal, donde necesariamente se requiere de formación en Derecho, con fundamento en el numeral 3 del Artículo 3 de la Resolución 069 de 2008.
En suma, para la Sala no se evidencia que el proceder de la Contraloría General de la República haya desbordado el marco normativo desglosado, el cual la faculta para proveer las vacantes presentadas en esa entidad de las listas de elegibles, atendiendo a los criterios ampliamente descritos en precedencia, según lo dispuesto, específicamente, en la citada Resolución Reglamentaria No. 069 de 2008, que, incluso, ya regía para el momento de fijación de la Convocatoria No. 021-11 (12 de diciembre de 2011) para la que se inscribió la accionante, quien, por ese solo hecho, no puede escudarse en su desconocimiento, máxime cuando, según su dicho, se encuentra laboralmente vinculada a esa entidad desde hace mas de 13 años.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000.
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