CUI 68001220400020250015501 Impugnación de tutela N.° interno 144252 Carlos Alfredo López Carrillo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4928-2025 Radicación n.° 144252 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Carlos Alfredo López Carrillo, contra el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con aquel resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y las Fiscalías 8° Local y Seccional del mismo Municipio. 2. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 6° y 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Aduce el accionante que el 13 de marzo del año 2023 denunció una supuesta falsedad en documento público mediante dos folios que fueron presentados ante la Fiscalía (Comparendos No. 68276000000033335549 y No. 68276000000033335550), pero a pesar de que la Fiscalía Octava Seccional, solicitó a la Dirección de Tránsito y Transporte copia de estos informes firmados por los agentes de tránsito, los mismos aún no reposan en el expediente digital.
(sic) Así, precisa que desconoce si el DTTF entregó a la Fiscalía los documentos en cuestión, pero en todo caso los mismos no reposan en la carpeta correspondiente pese a que fueron aportados por él, lo que afecta su derecho al debido proceso y a la administración de justicia. Igualmente, mencionó haber denunciado a la fiscal por prevaricato.
De otro lado, cuestionó que actualmente el asunto estuviera siendo tramitado por la Fiscalía Octava Local de Floridablanca, la cual carece de competencia por tratarse del delito de falsedad en documento público. Por lo anterior, el actor solicitó: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Justicia, ordenándole a la DTTF DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LFORIDABLANCA que entregue a la FISCALIA 8 SECCIONAL O A QUIEN CORRESPONDA DICHO INFORME para que la FISCALIA lo incorpore al expediente de mi denuncia NUC 680016000160202314789 en el caso de que la DTTF ya hubiese entregado el informe en mención, ORDENAR a que la FISCALIA 8 SECCIONAL o a quien corresponda, que INCORPORE el mencionado informe que soporta los comparendos 68276000000033335549 y 68276000000033335550 al expediente de la NUC 68001600160202314789.
(sic) III. DEL FALLO IMPUGNADO 4. A través de providencia de 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, pues consideró que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad. Indicó que si bien las accionadas guardaron silencio por lo que es procedente aplicar la presunción de veracidad, en el plenario no obra prueba de que el actor haya solicitado a la Fiscalía 8° Seccional de Floridablanca información sobre la ausencia de tales piezas procesales o que haya requerido directamente a la Dirección de Tránsito y Transporte del mismo municipio, en procura de la obtención de estas.
No obra constancia de que el demandante haya indagado por qué no están los comparendos aludidos. Así, consideró que el actor utiliza la tutela de manera alternativa a los medios procesales con los que cuenta al interior del trámite correspondiente. Advirtió que no se puede utilizar el mecanismo constitucional para desplazar las competencias de las autoridades accionadas, para obtener una respuesta más ágil y expedita, porque este no es el fin de la acción de tutela.
Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo. IV. DE LA IMPUGNACION 5. El accionante impugnó el fallo. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. Agregó que la Dirección de Tránsito «guardó silencio, agachó cabeza, no negó que la Fiscalía 8° Seccional le hubiese solicitado los comparendos». Así, consideró que el colegiado debió tomar como cierto que la Dirección de Tránsito demandada se negó a entregar el informe de los comparendos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 10.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Del caso en concreto 11. Revisadas las pruebas allegadas, la Sala evidenció que, como lo expuso el a quo, no existe prueba que acredite que el actor haya agotado los mecanismos ordinarios creados para obtener la información que pretende conseguir por esta vía constitucional. 12. El actor tiene la posibilidad de elevar la correspondiente solicitud a la Dirección de Tránsito demandada y solicitarle de forma directa que remita los informes a la Fiscalía 8° Seccional de Floridablanca.
De la misma manera, puede acudir a esta última autoridad e indagar cuál fue el resultado de la petición que elevó o por qué no ha sido incorporada la documentación al asunto. También, puede impugnar su competencia para adelantar la investigación. 13. Se reitera que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. 14.
Ahora, en relación con lo expuesto en el escrito impugnatorio, debe tenerse en cuenta que la magistratura de primera instancia explicó que no dio aplicación a la presunción de veracidad pues del análisis probatorio realizado pudo concluir que el actor no agotó la vía ordinaria previo acudir a la jurisdicción constitucional. Por otro lado, reclamó que el demandado no negó que la Fiscalía 8° Seccional de Floridablanca hubiese elevado una petición solicitando los informes.
Frente a este punto, debe tenerse en cuenta que de haberse acogido dicho supuesto como cierto, es la fiscal del caso quien tiene la legitimidad para realizar el reclamo, de considerar que su derecho fue vulnerado, no el actor. 15. Bajo estos términos, este Colegiado procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4928-2025 Radicación n.° 144252 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Carlos Alfredo López Carrillo, contra el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con aquel resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y las Fiscalías 8° Local y Seccional del mismo Municipio.