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STP4927-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

68001220400020250010401 Radicado Interno 143830 Giovanny Caro Salas Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4927-2025 Radicación n.º 143830 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por GIOVANNY CARO SALAS contra el fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2025.

Con esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en primer lugar, declaró la improcedencia de la tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. En segundo lugar, negó el amparo solicitado en contra de la UT NORSALUD PPL. 2.

Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al CPAMS de Girón, la Dirección Regional Oriente del INPEC, al Área Jurídica de la CPAMS de Girón, la Defensoría del Pueblo de Santander, al Consejo de Evaluación y Tratamiento del CPAMS de Girón, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Procuraduría Regional de Santander, UT NORSALUD PLL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Juzgado 2° Penal del Circuito del Socorro y el CPMS Bucaramanga.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Del confuso líbelo, se extrae que GIOVANNY CARO SALAS interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante el cual le negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Además, el accionante solicitó: (i) la cartilla biográfica desde el año 2008 hasta el 2025; (ii) que sea atendido por una clínica, hospital o por Medicina Legal; (iii) un abogado de la Defensoría del Pueblo y, (iv) la suma aritmética del tiempo que lleva detenido. Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud.

En consecuencia, ordenarles resolver sus requerimientos. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal destacó que: i) El 29 de agosto de 2024 GIOVANNY CARO SALAS solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el permiso administrativo de hasta 72 horas. ii) El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas resolvió:

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada en favor del sentenciado GIOVANNY CARO SALAS, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Contra lo aquí decidido proceden los recursos de reposición y en subsidio, el de apelación. (sic) iii) Posteriormente, GIOVANNY CARO SALAS apeló - no indicó cuándo - la decisión mencionada. iv) El 31 de octubre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas resolvió:

PRIMERO. - DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado GIOVANNY CARO SALAS en contra de la decisión proferida por este Juzgado el 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se reconoció redención de pena y se negó la libertad condicional solicitada dentro de este asunto.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición.

TERCERO. - Por secretaría comuníquese de manera INMEDIATA al sentenciado lo decidido en el acápite de otras determinaciones, decisión específica contra la que no proceden recursos. (sic) v) El 27 de noviembre de 2024, el accionante presentó nuevamente una petición solicitando un permiso administrativo de 72 horas. vi) Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas, resolvió: Sería del caso resolver la nueva solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el sentenciado GIOVANNY CARO SALAS, si no fuese porque se advierte, es reiterativa toda vez que la misma petición ya fue estudiada de fondo en auto del 17 de septiembre de 2024, por medio del que se negó la aprobación de la aludida prerrogativa, decisión contra la que el sentenciado interpuso el recurso de apelación que fue declarado desierto en proveído adiado 31 de octubre de los cursantes, siendo enterado de ello el 21 de noviembre siguiente.

En ese sentido, al presentarse nueva petición para estudiar el beneficio administrativo, asunto que como se mencionó, ya fue objeto de análisis y comoquiera que no se allegaron nuevos argumentos pues no se admite el dicho del sentenciado en el que soporta su solicitud, como lo es que conoce a otras personas privadas de la libertad desmovilizadas que han sido favorecidas con la gracia deprecada; deberá estarse a lo allí resuelto.

(sic) 4.1. Bajo ese panorama, el a quo advirtió que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Explicó que el actor no sustentó el recurso de apelación contra el auto del 17 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Tampoco interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 31 de octubre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación. 4.2.

En consecuencia, si el accionante estaba inconforme con las decisiones del juez ejecutor, debía interponer los recursos correspondientes dentro del plazo procesal establecido. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo solicitado en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 4.3. De otro lado, respecto a la prestación de servicios de salud dentro del centro penitenciario, el fallador de primera instancia advirtió que la UT NORSALUD PPL ha brindado la atención médica requerida por aquel, incluyendo la programación de citas con especialista en medicina interna, exámenes y consulta.

Por ello, el Tribunal negó el amparo solicitado. 4.4. En tercer lugar, en relación con la solicitud de asignación de un defensor público, se tiene que el actor no acreditó la solicitud ante la Defensoría del Pueblo, sino que acudió directamente a la acción de tutela. Por ello la Sala declaró improcedente el amparo solicitado. 4.5. Por último, respecto a la solicitud dirigida a la CPAMS Girón con el fin de obtener la cartilla biográfica y la suma aritmética del tiempo de detención, no se evidenció que se haya gestionado la petición ante la entidad.

En consecuencia, también declaró el amparo improcedente. IV. IMPUGNACIÓN 5. La decisión la impugnó el accionante, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «apelo». V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la que es superior funcional.  7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problemas jurídicos 9.

Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, está vulnerando los derechos fundamentales del señor GIOVANNY CARO SALAS con ocasión del auto del 17 de septiembre de 2024 que negó su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas? 9.2.

¿La falta de contestación de las solicitudes de (i) la cartilla biográfica desde el año 2008 hasta el 2025; (ii) que sea atendido por una clínica, hospital o por Medicina Legal; (iii) un abogado de la Defensoría del Pueblo y, (iv) la suma aritmética del tiempo que lleva detenido vulnera los derechos fundamentales del actor? c. Primer problema jurídico: solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, esa Corte en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.

En relación con los « requisitos generales » de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a. La relevancia constitucional del asunto; b. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c. la inmediatez; d. que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; e. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y f. que no se trate de una tutela contra tutela.    12.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.  13.

En el primer problema jurídico se tiene que GIOVANNY CARO SALAS pretende por vía constitucional que se deje sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual negó su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. 14. La Sala advierte que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad. 15.

La acción de tutela se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 16.

Este mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 17. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.

Esto, en virtud de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: C.C.S.T-103/2014.] 18. Ahora bien, revisados los medios de conocimiento allegados al expediente, se observa que, el accionante presentó recurso de apelación contra el auto el 17 de septiembre de 2024.

El 31 de octubre se declaró desierto porque no se sustentó en el término legal oportuno. 19. No obstante, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, procedía el recurso de reposición como le informó el juzgado accionado en dicho proveído. 20. Sería inadecuado entonces, invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador.

Aún más, cuando el accionante contaba con el recurso de reposición en contra de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, no lo usó y acudió directamente a la acción constitucional. Este motivo es suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. 21. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante respecto de la intervención del juez de tutela en el referido asunto.

Si estaba inconforme con la decisión que negó su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, lo propio era recurrirla. d. Segundo problema jurídico: (i) cartilla biográfica desde el año 2008 hasta el 2025; (ii) atención por una clínica, hospital o por Medicina Legal; (iii) abogado de la Defensoría del Pueblo y, (iv) la suma aritmética del tiempo que lleva detenido 22.

Para resolver el segundo problema jurídico, la Sala debe recordar lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política sobre la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 23. En este caso, al revisar los documentos presentes en el expediente constitucional, esta Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante.

En primer lugar, respecto de la solicitud de «atención por una clínica, hospital o por Medicina Legal », se tiene que el pasado 5 de febrero de 2025 el actor fue atendido por un especialista en medicina interna de la UT NORSALUD PPL, en virtud de la cual se expidió el siguiente ordenamiento médico: 24. Tales solicitudes fueron programadas, así: · Laboratorios clínicos: 17 de febrero de 2025. · Imagenología (Electrocardiograma de ritmo): 24 de febrero de 2025. · Consulta por Nutrición: 28 de febrero de 2025. · Consulta Medicina Interna: Supeditado a la entrega de los procesos mencionados. 25.

En ese sentido, se advierte que la UT NORSALUD PPL no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues le ha brindado la atención médica requerida. Máxime que, aquel no precisó los servicios de salud que presuntamente han omitido brindarle. 26. De otro lado, respecto de las solicitudes encaminadas a obtener «cartilla biográfica desde el año 2008 hasta el 2025, abogado de la Defensoría del Pueblo y, la suma aritmética del tiempo que lleva detenido », la Sala no evidencia que el accionante requiriera a las autoridades vinculadas.

Por tanto, tampoco es posible verificar si conculcaron sus prerrogativas constitucionales. 27. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)».     28.

Lo anterior es suficiente para concluir que las entidades accionadas y vinculadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no es posible acceder, negar o desconocer sus pretensiones cuando no hubo por su parte petición que obligara alguna respuesta.  29. Así las cosas, como no existe conducta transgresora de derechos atribuible las autoridades demandadas, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4927-2025 Radicación n.º 143830 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por GIOVANNY CARO SALAS contra el fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2025.

Con esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en primer lugar, declaró la improcedencia de la tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. En segundo lugar, negó el amparo solicitado en contra de la UT NORSALUD PPL.