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STP4924-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4924-2014 Radicación n° 73034 Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del señor LUIS JORGE NIETO VEJAR, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como a los demás intervinientes en la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la libelista que promovió proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia Ltda., para que, en síntesis, fuera condenada a reconocerle y pagarle, la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961 y la indexación de cada una de las mesadas. El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el día 31 de enero de 2002, condenando a la entidad demandada a pagar la pensión solicitada cuando cumpliera 60 años de edad, al tiempo que la absolvió del pago de la indexación también reclamada.

Asegura que en contra de esa sentencia interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo del 31 de julio de 2002, confirmando la decisión pero modificándola respecto del momento en que se debía iniciar el pago de la prestación. Por no estar de acuerdo con el fallo de segundo grado, su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 24 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casándola.

Posteriormente, en el mes de octubre del año siguiente, solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, así como de las subsiguientes. Dicha petición le fue denegada, alegándose que ese fue un tema debatido judicialmente, y del cual salió absuelta la entidad demandada.

Estima la apoderada del demandante, que las mencionadas decisiones trasgreden sus garantías fundamentales, en la medida en que desconocen el derecho que existe de indexar la primera mesada pensional, así como lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la libelista se tutele los derechos fundamentales vulnerados a su representado, y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar y reajustar su primera mesada pensional junto con las subsiguientes, como se lo ha solicitado a esta entidad.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, únicamente rindió informe la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien defendió el razonamiento expuesto en la providencia emitida por ella, aludiendo, además, a la improcedencia de la presente petición de amparo, por incumplirse con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra indirectamente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aun cuando el accionante muestre su desacuerdo con ello en escrito presentado por separado, pues el mismo olvida que es a raíz de la sentencias proferidas, entre otras, por dicha Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido, que la entidad administrativa demanda se niega a recocerle el pago de la indexación que pretende, por haberse resuelto de ese modo a través de dichas decisiones.

Es criterio reiterado de la Sala que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Pues bien, es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige obtener la indexación de la primera mesada pensional de parte de la entidad encargada de su pago, desconociendo la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados negando dicho reconocimiento, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, para dar paso al pago de la indexación reclamada, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron.

Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Con claridad explicó la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dentro de su providencia, la doctrina que la llevaba a declarar improcedente el reconocimiento de la indexación reclamada, y, por ende, a no casar los fallos que, en ese mismo sentido, fueron emitidos por los juzgadores de las instancias inferiores. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, no pudiendo predicarse abuso alguno de parte de la entidad administrativa accionada, al negarse a indexar la primera mesada del actor, fundamentado su rechazo en dichos proveídos.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS JORGE NIETO VEJAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Memorial presentado el pasado 10 de abril ante la Secretaria de la Sala por la apoderada del demandante, haciendo algunas apreciaciones relacionadas con la competencia de la Corte Suprema de Justicia para no conocer del presenta asunto, por no haber hechos cuestionamientos directos contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.

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