República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4923-2014 Radicación n° 73115 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA, contra las Fiscalías 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías 2º y 28 Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá así como las Fiscalías 15, 28 y 44 Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA diligenció el 11 de febrero de 2009 el registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales Nº 207256 reportando los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 1983 en el Corregimiento de la Sierra adscrito al municipio de Puerto Nare (Antioquia), en el que fue desplazado por un grupo de mineros invasores bajo amenaza de muerte, época para la cual Ramón Isaza hizo presencia en la región. Mediante oficio Nº 0546 del 10 de agosto de 2010 emitido por la Fiscal 28 de la Unidad de Justicia y Paz, se le informó que no había sido reconocido como víctima dentro de las diligencias adelantadas, conforme a la Ley 975 de 2005.
Dicha situación fue ratificada el 3 de mayo de 2011, a través de oficio Nº 0342, al advertir que los postulados del Bloque Puerto Boyacá no estuvieron ni en la época ni en el lugar de los hechos narrados por GUEVARA CASTAÑEDA. Posteriormente, la Fiscalía 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2012, respondió la petición de GUEVARA CASTAÑEDA relativa a la expedición de copias de las versiones libres de Ramón Isaza que trataran de sus inicios en Puerto Nare, indicándole que tales diligencias se encontraban en medio magnético.
Por otra parte, mencionó que el Fiscal 2º de Justicia y Paz, encargado de los hechos punibles cometidos por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio lideradas por Ramón Isaza Arango, había programado versión libre de Isaza Arango los días 3 a 6 de julio y 23 de julio a 3 de agosto de 2012, en Ibagué. Al participar efectivamente de dichas diligencias el 4 de julio de 2012, el Fiscal 2º de Justicia y Paz, interrumpió a GUEVARA CASTAÑEDA en su intervención, señalándole que su caso escapaba de la competencia de ese despacho e incluso de los presupuestos establecidos en la Ley 975 de 2005.
Posteriormente, a través de oficio Nº 3847 del 23 de agosto de 2012, el Fiscal 2º de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz precisó a JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA que para la época de la presunta comisión de los hechos punibles en su contra, Ramón Isaza Arango era subalterno dentro de la estructura de autodefensas campesinas de Puerto Boyacá, lideradas por Gonzalo y Henry Pérez, ciñéndose la competencia de ese despacho exclusivamente a los hechos cometidos por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio cuando Ramón Isaza Arango era líder.
Agrega, que esa antigua estructura de las Autodefensas de Puerto Boyacá no hace parte del proceso de desmovilización concertado con el Gobierno Nacional ni está cobijada por la Ley de Justicia y Paz, por cuanto ésta había desaparecido para la fecha en que se produjo la desmovilización de esos grupos en el año 2004. El 22 de marzo de 2013, JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA presentó derecho de petición ante la Fiscalía 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando se le indicara el despacho que adelantaba el caso en el que señala ser víctima del delito de desplazamiento forzado por parte de los grupos armados al margen de la ley.
Ese despacho, a través de oficio Nº 00232 del 2 de abril de 2013, refirió que la Fiscalía 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga estaba encargada de documentar los casos relacionados con los hechos atribuibles al Bloque Puerto Boyacá, dando traslado de la carpeta el día 12 de febrero de 2013. Es por ello que, GUEVARA CASTAÑEDA presentó derecho de petición el 11 de noviembre de 2013, reiterado el 14 de enero de 2014 ante la Fiscalía 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando información acerca del despacho que conocía los hechos atribuibles a Ramón Isaza, así como la solicitud de copias de las versiones libres del mismo e información del estado de su caso, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera dado respuesta a su solicitud.
En tales condiciones, el ciudadano JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición que estima conculcados por las Fiscalías 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En criterio del accionante, en primer lugar, en las investigaciones adelantadas ha existido una dilación injustificada, al haberse cambiado de Fiscal en múltiples oportunidades pasando 6 años sin que haya una resolución del caso.
Manifiesta que dentro de las actuaciones, ha aportado en calidad de víctima innumerables pruebas que la Fiscalía no ha tenido en cuenta. Afirma que al encontrarse las diligencias en manos del Fiscal 51 ante la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, elevó derecho de petición sin que se haya dado respuesta. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga que responda los derechos de petición. Igualmente, solicita que se ordene a la Fiscalía 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá defina el despacho que debe conocer los hechos que dieron lugar al delito de desplazamiento forzado cometido en su contra.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, la Fiscalía 44 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín comenta que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Información de Justicia y Paz, se advirtió la existencia del registro SIJYP Nº 207256 a nombre del accionante, quien reportó en su contra la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado del cual fuera al parecer víctima desde el 1º de diciembre de 1983, donde señala como presuntos responsables a los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, particularmente aquellos con asiento en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).
Precisa que en el registro aparece asignado desde el 12 de noviembre de 2009 a la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Bogotá – hoy Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional-. Agrega que ese despacho sólo conoce de asuntos relacionados con conductas punibles realizadas por los miembros del Bloque José María Córdoba o Iván Ríos de las FARC en algunos municipios de los departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda.
Por su parte, la Fiscalía 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá menciona que los funcionarios a los que hace referencia el accionante en su demanda de tutela, atendiendo múltiples derechos de petición del accionante han explicado en su momento, las razones de orden histórico, geográfico y fáctico por las cuales, pese al señalamiento que hace contra el postulado Ramón Isaza, este no ha sido aceptado dentro del proceso de justicia y paz.
Destaca que de acuerdo a las labores de verificación y documentación adelantadas en la Unidad de Justicia y Paz a lo largo de estos años, en el época y área geográfica de ocurrencia de los hechos (1983, Puerto Nare – Antioquia) operaba un grupo de autodefensas liderado por Gonzalo y Henry Pérez, y no las comandadas por Ramón Isaza, quien para entonces delinquía en la región de Puerto Triunfo al mando de los llamados “Escopeteros”.
Dicho grupo se fusionó con el de Henry Pérez hasta el año 1984, conformando las Autodefensas de Puerto Boyacá. Explica que esto hechos no fueron cobijados por la Ley de Justicia y Paz, sin que ello obste para que se dé continuidad en las indagaciones a través de la jurisdicción ordinaria. Por último, la Fiscalía 100 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga comunica que la titular de la Fiscalía 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, se encuentra en comisión asistiendo a audiencia concentrada de legalización y aceptación de cargos de postulados pertenecientes a los Bloques Central Bolívar y Sur de Bolívar ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto al derecho de petición aludido, señala que se le dio contestación a través de Oficio Nº 381 del 11 de abril de 2014, allegando copia del mismo así como de la constancia de envío. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra las Fiscalías 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías 2º y 28 Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá así como las Fiscalías 15, 28 y 44 Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. La demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA, se contrae a verificar si las fiscalías accionadas han incurrido vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite de justicia y paz, indicando para ello que la Fiscalía 47 de Justicia y Paz no ha definido el despacho que debe adelantar las investigaciones del hecho punible cometido en su contra y en el que tuvo participación Ramón Isaza.
Igualmente, aspira a que por este mecanismo excepcional se ordene responder el derecho petición que elevó el 11 de noviembre de 2013 y reiteró el 14 de enero de 2011 ante la Fiscalía 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: i. De la procedencia del amparo frente al debido proceso y acceso a la administración de justicia: En primer lugar, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías fundamentales cuyo objeto no es otro que la sujeción de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a la normatividad sustantiva y procedimental para salvaguardar los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas.
En apoyo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: « El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “ con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción » (Sentencia T-647-13.
Las subrayas son nuestras). Es entonces, un derecho que se predica de las partes y demás intervinientes dentro de una actuación, y que para el caso, el actor aduce al manifiestar ser víctima por haberse presentado ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía en la ciudad de Medellín el 11 de febrero de 2009, reportando los hechos ocurridos en diciembre de 1983 en Puerto Nare (Antioquia) en las que participó al parecer Ramón Isaza Arango.
No obstante, conforme con las probanzas que reposan en el plenario, no le fue reconocida tal calidad dentro de las diligencias relacionadas con la comisión de delitos por parte de las Autodefensas del Bloque Puerto Boyacá, asignadas a la Fiscalía 28 de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá, al concluir que « los postulados del Bloque Puerto Boyacá no habían estado ni en la época ni en el lugar de los hechos narrados por el accionante ».
(F. 20 cuaderno principal). Igualmente, el Fiscal 2º Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que adelanta las pesquisas relativas a las exacciones realizadas por el grupo de autodefensas campesinas del Magdalena Medio, suspendió la diligencia de versión libre de Ramón Isaza celebrada en la ciudad de Ibagué el 4 de julio de 2012, en la que participó JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA, señalándole que su caso escapaba de la competencia de ese despacho e incluso de los presupuestos establecidos en la Ley 975 de 2005.
Esta situación fue ratificada por ese mismo Fiscal, mediante oficio Nº 3847 del 23 de agosto de 2012 (F.23-25 cuaderno principal), precisándole que ese despacho se encarga de las actuaciones efectuadas por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio al mando de Ramón Isaza y no, como en su caso, cuando era subalterno. Además, destaca que la estructura de autodefensas de Puerto Boyacá que cometieron las acciones reclamadas por el actor no se encuentran dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz debido a que para la fecha en que se produjo la desmovilización, había dejado de existir.
De lo anterior, colige la Sala que JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA no reviste la calidad de víctima dentro de las actuaciones señaladas y en ese sentido, no puede reclamar el respeto de las garantías que comprenden el derecho fundamental al debido proceso, precisamente al no existir esa relación jurídica necesaria para participar en el proceso de justicia y paz.
Por lo demás, no se percibe que las decisiones adoptadas por los fiscales sobre el asunto sean arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se apegaron a lo dispuesto en el normatividad, en especial lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 así como en las pruebas allegadas por el accionante en dichas diligencias. Además, en cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia se refiere, obsérvese que, como lo han indicado el ente fiscal en distintas oportunidades, el accionante cuenta con el procedimiento penal ordinario, escenario en donde podrá ventilar los hechos que dieron lugar al presunto delito de desplazamiento forzado y en donde deberán adelantarse las investigaciones y vincularse a las personas que resulte implicadas en el hecho punible denunciado. ii.
De la procedencia del amparo frente al derecho de petición. Ahora bien, frente a la petición que dice el actor haber presentado el 11 de noviembre de 2013, ratificada el 14 de enero de 2014, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Entonces, conforme a lo indicado por la Fiscal 100 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, que actúa como Fiscal de apoyo de la Delegada 51 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tiene que a través de Oficio Nº 381 del 11 de abril de 2014, esta dio contestación al derecho de petición de manera detallada de acuerdo a la información solicitada por el libelista, esta es, la relativa al despacho asignado para el conocimiento de los delitos atribuidos a Ramón Isaza Arango, la solicitud de las versiones libres rendidas por el mencionado postulado, así como la información relativa al desarrollo de su caso y del programa de protección de testigos..
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera la petición del 11 de noviembre de 2013, reiterada el 14 de enero de 2014 presentada ante la Fiscalía 51 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, de suerte que, al haberse proferido el oficio de 11 de abril de 2014, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).
Bastan las razones anteriormente expuestas para negar las pretensiones del ciudadano JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16