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STP4922-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela Número Interno 142889 CUI 11001020500020240199301  EVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4922-2025 Radicación No.142889 Aprobación acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VIST OS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Al trámite fueron vinculados al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 76001310502020230017600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicó EVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ, que ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali se adelanta un proceso ordinario iniciado por Beatriz Constanza Polo Yépez contra la Empresas Municipales de Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P. En dicha actuación pretende la parte actora que (i) se declare que la junta directiva del sindicato Unión Sindical Emcali - USE representa a los trabajadores para el periodo 2020 a 2025 y no otra; y (ii) se condene a Emcali a pagar a USE las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias descontadas a sus afiliados y los auxilios ambiental y de accionar sindical causados durante los periodos de 2020 a 2023.

Señaló EVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ que mediante autos del 31 de julio y 3 de agosto de 2023, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó vincular, entre otros, a los miembros de la junta directiva del sindicato Unión Sindical Emcali – USE, de la cual hace parte. Acto seguido, refirió que la demandante presentó medida cautelar innominada en la que solicitó: “ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-, que mientras se adelanta este proceso, se RECONOZCA provisionalmente a la JUNTA DIRECTIVA DE LA UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE-, elegida por los afiliados el día 14 de mayo de 2020, elección que le fue notificada al empleador EMCALI EICE ESP y al Ministerio del trabajo, el día 15 de mayo de 2020 y que fue registrada por el mismo Ministerio del Trabajo el día 27 de mayo de 2020 y cuyo registro administrativo se radicó en EMCALI EICE ESP el día 28 de mayo de 2020, hasta que se resuelva en forma definitiva el presente asunto”.

Mediante proveído del 13 de septiembre de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió:

PRIMERO: IMPONER medida cautelar innominada en contra de la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP y en contra de los miembros de la junta directa del sindicato UNIÓN SINDICAL EMCALI USE representada por JOSE [sic] ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS o por quien hagas sus veces, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que será en favor de los trabajadores que conforman la junta directiva del Sindicato de Industria de la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos Unión Sindical EMCALI USE elegida el 14 de mayo de 2020… (…)

SEGUNDO. ORDENAR a la demandada EMPRESAS MUNICIPAL DE CALI EMCALI EICE ESP suspender de manera inmediata, esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión y sin dilación alguna todo tipo de reconocimiento legal, estatutario o convencional en relación con la Junta Directiva que fue electa el 5 de junio de 2020 y que en su momento quedó conformada así: JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS;

JAIRO CÁRDENAS VALENCIA; CARLOS MARIO SANDOVAL; RAFAEL ENRIQUE SOSA; EVER DE JESÚS HIDALGO; LIDERMAN MUÑOZ; JOSÉ JOAQUÍN ARROYO ANGULO; YOLANDA ISABEL YAGUANDOY SOLARTE; ROBERTH ROJAS MUELAS; JAMES AGUDELO; JOSÉ TOMAS CIFUENTES JESÚS AURELIO MOSQUERA PEREA”. Inconforme con tal determinación, el hoy accionante presentó solicitud de nulidad por presunta pretermisión de etapas procesales.

A su vez, la Procuraduría General de la Nación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, finalmente, Emcali Eice ESP y el Sindicato Unión Sindical Emcali presentaron recurso de alzada y recusación. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, el juez de primer grado (i) negó la nulidad formulada y (ii) no repuso la decisión confutada.

Frente a la recusación, la rechazó de plano y en cuanto a los recursos de apelación interpuestos, los concedió en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo pertinente. Manifestó el accionante que el 29 de septiembre de 2023 se le repartió el asunto a la Corporación accionada y, con auto del 22 de abril de 2024, el Magistrado ponente admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Afirmó que durante el trámite procesal se presentaron varias solicitudes de recusación contra varios magistrados, las cuales se declararon infundadas y, la última de éstas, se presentó el 19 de septiembre de 2024 y aún se encuentre pendiente de resolver.

Agregó que el 18 de septiembre y 1 de octubre de 2024, la Procuraduría General de la Nación y uno de los miembros del Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos – USE presentaron solicitud de impulso. No obstante, mediante autos del 28 de octubre y 8 de noviembre de ese año, el Tribunal indicó que “la apelación propuesta contra el auto de 13 de septiembre de 2024, que resolvió la medida cautelar, fue proyectada y discutida por la sala de decisión; sin embargo, no se ha «publicado», pues se están surtiendo diferentes trámites propios del proceso”.

A juicio de la parte actora, han transcurrido “14 meses” desde que se interpusieron los recursos de alzada, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, hubiese proferido una decisión de fondo. Resaltó que dicha omisión constituye una mora judicial injustificada que lesiona sus garantías. En virtud de lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la colegiatura demandada pronunciarse de fondo sobre las apelaciones interpuestas contra el auto del 13 de septiembre de 2023 emitido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio a conocer que el expediente No. 760013105020202300176-01 se encuentra a su cargo desde el 2 de octubre de 2023.

En punto al objeto de la tutela, informó que “el proyecto con el que se desata el recurso señalado ya se encuentra proyectado y fue discutido en Sala por quienes la integran, pero no ha podido ser publicado por estarse surtiendo trámites procesales propios del proceso, como lo es la recusación y los recursos que de ella se derivan en contra de los magistrados integrantes de Sala.” 2.

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali dio cuenta de las actuaciones emitidas al interior del proceso confutado. Solicitó negar la acción de amparo, al estimar que no ha vulnerado garantías fundamentales. 3. Emcali E.I.C.E. E.S.P. luego de referirse a cada uno de los hechos descritos en la demanda tutelar, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. 5. En sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Consideró que el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre los recursos de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en el Tribunal no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Contrario a ello, advirtió que el Tribunal demandado ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. 6. Inconforme con el fallo, EVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ la impugnó. En sustento, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.

En el presente evento, EVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resuelva los recursos de apelación formulados contra el proveído del 13 de septiembre de 2023 emitido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, pues estima que aquella autoridad judicial ha incurrido en mora al no haber adoptado la determinación a su cargo, vulnerando así sus derechos fundamentales. 3.

Como punto de partida, la Sala precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales.

Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable. 4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la Corporación accionada y de los soportes probatorios allegados a este trámite, se observa que el expediente No. 76001310502020230017600 correspondió por reparto al Magistrado Álvaro Muñiz Afanador el 29 de septiembre de 2023.

A través de auto del 22 de abril de 2024 el colegiado admitió lo recursos y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Durante el trámite procesal, un magistrado integrante de la Sala de Decisión Laboral, se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en que “«h[a] conocido de este proceso a través de las acciones constitucionales.

Configurándose así la causal expuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso”. Mediante proveído del 30 de abril de 2024, no se aceptó el impedimento y se continuó con la actuación. Posteriormente, el hoy tutelante presentó recusación y con auto del 15 de julio de 2024, el Magistrado ponente la declaró infundada. El 28 de octubre y 8 de noviembre de 2024, el Tribunal respondió varias solicitudes de impulso procesal e indicó que: “se informa que la apelación propuesta ante la medida cautelar dictada dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en estudio de esta Sala, aunque ya fue proyectada y discutida por Sala de Decisión, aún no puede ser publicada por estarse surtiendo trámites procesales propios del proceso, activados por las partes y terceros intervinientes en ejercicio de sus derechos, como lo es diversas recusaciones y los recursos que de ellas se derivan en contra de los magistrados integrantes de Sala”. 5.

Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un plazo desde que se radicó en la Corporación accionada los recursos de apelación, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:1] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:2].

Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la autoridad accionada. [1: Artículo 29 de la Constitución.] [2: Artículo 228 ejusdem.] Y, ello es así, porque en el traslado tutelar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que, si bien el proyecto que resuelve los recursos de apelación ya fue estudiado por la Sala, aún no puede ser “publicado”, por estarse surtiendo trámites procesales propios de la actuación, tales como impedimentos y diversas recusaciones activadas por las partes y terceros intervinientes.

Al revisar el aplicativo Siglo XXI, se constató que, el 19 de septiembre de 2024 y el 4 y 12 de febrero de 2025, se presentaron varias recusaciones, así como recursos contra varios proveídos. Sobre este tópico, resalta la Corte que el artículo 145 del Código General del Proceso, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”. 6.

Con todo, no se advierte una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó la protección reclamada por EVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ, conforme las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11