República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73086 A/Luis Mario González Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMOSALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4922-2014 Radicación n° 73086 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, locomoción y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 11 de diciembre de 2012, condenó a LUIS MARIO GONZÁLES TORRES, junto a otros, a la pena de diez años de prisión, multa de $4.875.282.063 por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento público agravado por el uso, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la suspensión de su tarjeta profesional, por un período igual. 2.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia. Impetrado a su vez el recurso extraordinario de casación, el expediente se encuentra actualmente en esta Corporación, pendiente de resolverse lo que en derecho corresponda. 3. El mencionado elevó una solicitud para la concesión de la libertad provisional, la cual en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que asignó el conocimiento exclusivo de los procesos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL, fue negada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad mediante auto del 14 de enero del año en curso. 4.
En contra de esa determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, habiéndose resuelto desfavorablemente el primero a través de auto del 5 de febrero siguiente mientras que la Sala Penal del Tribunal aludido, mediante proveído del 17 de marzo posterior, despachó adversamente el segundo. 5. El accionante acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos, los cuales estima conculcados por parte los funcionarios que le negaron la libertad condicional, por las siguientes razones: 5.1.
El juzgado de primera instancia negó tal instituto bajo el argumento que, pese a exceder las 3/5 partes de la pena impuesta y de satisfacerse el requisito subjetivo relativo al buen comportamiento dentro del penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 y tratándose del delito de peculado, la libertad condicional sólo procede si ha cesado el mal uso de los bienes estatales, o efectuado la reparación del daño o reintegrado lo apropiado, perdido o extraviado, así como la indemnización de los perjuicios causados antes de la emisión de la sentencia de primera instancia. 5.2.
Por su parte, el Ad Quem precisó que el beneficio pretendido no podía negarse bajo tal consideración, ya que de aceptarse ello implicaría que siempre que una persona haya sido condenada por el delito mencionado, y no cuente con la capacidad de sufragar los perjuicios, no tendría derecho a recuperar su libertad sino hasta que cumpla la totalidad de la pena, pues no habría lugar a analizar los demás factores como el tiempo redimido y purgado, el comportamiento penitenciario y los criterios de necesidad de la sanción. 5.3.
Considera que el Tribunal incurrió en una “vía de hecho” pues estudió la viabilidad de la figura de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, el cual se predica de personas que ya han sido condenadas. Sin embargo, en su caso el fallo de condena no se encuentra aún en firme y en tal medida, debió aplicársele el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 5.4.
En consecuencia, las aseveración del juez colegiado en el sentido que no ha habido de su parte voluntad para reparar los daños y perjuicios causados con la conducta implica que se le está exigiendo que acepte anticipadamente la responsabilidad de los hechos, lo cual riñe con su derecho a la presunción de inocencia pues reitera, la sentencia condenatoria dictada en su disfavor todavía no se encuentra ejecutoriada.
La negativa supone además que mediante la detención provisional se está reemplazando el término de la pena, como que de manera prematura se le impone el cumplimiento de la sanción sin encontrarse en firme la declaratoria de su responsabilidad, lo cual atenta contra el sagrado derecho de la libertad. Por lo anterior, solicitó que se declare “…sin efecto LAS PROVIDENCIAS, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha marzo 17 de 2014, por medio del cual, se confirmó la negativa del Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, como la providencia de fecha febrero 14 de 2014, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la Ciudad de Bogotá, por medio de la cual se me negó la libertad condicional.”
2. LAS RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, para lo cual se remitió a los argumentos contenidos en el proveído atacado, del cual además aportó copia. Indicó que en el mismo se realizó un ponderado análisis sobre la necesidad de la pena en el caso particular, los fines de prevención general y especial y el hecho que la pena no ha cumplido sus fines resocializadores frente al peticionario.
Explica que la ausencia de reparación de perjuicios fue sólo uno de los criterios auxiliares con base en los cuales se arribó a la conclusión con que se guarda inconformidad, más no el único, como parece entenderlo aquél. Adujo que de una lectura detallada de su determinación, se colige que en modo alguno se está supeditando la libertad del libelista al cumplimiento de la pena impuesta. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de censura fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias por medio de las cuales se le negó la libertad condicional, y en tal medida el instrumento constitucional resulta impróspero por cuanto a través del mismo pretende aquélla controvertir una decisión judicial razonable y debidamente sustentada, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional 4.
En efecto, se observa que al momento de negar el subrogado en cuestión, los funcionarios judiciales estudiaron los requisitos del numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 64 del Código Penal, y de manera particular el ad quem, luego de precisar que no era de recibo negar tal instituto de conformidad con el numeral 8 del primer precepto referido según lo había hecho el juez de primer grado, encontró que no se satisfacía el presupuesto atinente a la posibilidad de deducir la desaparición de la necesidad de continuar con la privación de la libertad, aunado a los fines de prevención general y especial; pese aun al buen comportamiento observado por el peticionario dentro del centro carcelario respectivo, cuya certificación en todo caso no obliga al funcionario judicial.
Sobre el tópico, sostuvo: “…De modo, pues, para resumir, que el comportamiento intramural del procesado, aunque factor importante al momento de determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, no es el único que ha de examinarse para tales efectos, no solo porque, repetimos, se trata de dos requisitos independientes, que ameritan un análisis por separado, sino porque el juzgador no puede perder de vista, en ningún momento, los principios de prevención general y prevención especial.
Estos últimos desde luego, tienen una implicación transversal en los dos requisitos legales subjetivos del artículo 64 del estatuto represor, pero en cada uno de ellos el examen de los fines descritos ha de llevarse a cabo, claro está, desde una perspectiva diversa. No es gratuito, en ese orden de ideas, que la doctrina autorizada sobre la materia aborde los requisitos de i) buen comportamiento carcelario, y ii) la necesidad de la ejecución de la pena, como dos exigencias normativas, obviamente relacionadas por el legislador, pero diferentes, y merecedoras de un estudio autónomo.
De lo contrario, no tendría sentido, como dice la Corte, encomendar al funcionario judicial el estudio, desde el punto de vista formal y sustantivo, de la solicitud de libertad condicional, sino que bastaría con agotar un procedimiento administrativo expedito que no exigiría mayor análisis jurídico: en efecto, cumplidas las tres quintas partes de la pena, y certificado por el centro carcelario la buena conducta, siempre procedería, sin mediar ningún análisis adicional, la libertad del procesado.
¿Qué sentido tendría, entonces, la intervención del juez?. Pero, como ello no es así, y el desvanecimiento de la necesidad de la pena no se da por descontado con la simple buena conducta carcelaria, es imprescindible analizar el asunto a la luz de otros criterios sustanciales. De conformidad con este enfoque, conviene preguntarse, ¿el hecho de haber purgado la sanción objetiva que exige la ley, y haber mostrado un buen proceder en prisión, garantiza, per se, en primer lugar, que la libertad del reo no pondrá en peligro la convivencia social, al orden justo, o la vigencia del Estado y sus instituciones democráticas, y en segundo lugar, que el infractor se encuentra, definitivamente, resocializado? Esta Sala considera que no, y en ello es respetuosa, inclusive, de su propio precedente jurisprudencial. 5.6.
De manera que al margen del concepto favorable expedido por el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario, basado en la “buena conducta” del doctor Gonzáles Torres durante el tratamiento penitenciario, bajo la línea argumentativa que exponemos, no sería consecuente con los fines de la pena, otorgar de manera anticipada la libertad del condenado, pues con ello, considera el Tribunal, se estaría enviando un mensaje errado a la colectividad en el sentido de que, pese a la seria falta penal y agravio a la comunidad que aquí se causó, la sanción en últimas podría ser, en la práctica, recortada sin más.” Sobre la no reparación de los daños causados, que a juicio del demandante constituye el pilar de la negativa a su solicitud, pero que claramente no se trata de un argumento insular, precisó el Tribunal: “Estima, si, como también se anotó en el auto que se revisa, que la reparación de los daños es, según la Corte Constitucional, una hipótesis cuyo valor radica, entre otras cosas, en que enerva la necesidad de la pena.
Es, en otras palabras, un indicativo de que el proceso resocializador ha cumplido su función. De modo que, bien se ve, la ausencia de voluntad de reparar en tratándose de este tipo de delitos, incide sin lugar a dudas en la valoración de esta segunda parte del requisito subjetivo, y, en armonía con ello, contribuye a determinar que la necesidad de continuar la ejecución de la sanción aún no se ha difuminado.
Al margen de que, repetimos, su condena no está ejecutoriada, y de la escases (sic) de recursos y bienes que aduce padecer, es evidente que el doctor González no ha desplegado acción de ninguna índole que nos permita inferir su intención de compensar, en alguna medida, el enorme daño que fue ocasionado al Estado con el hecho punible que cometió. Pero, más importante aún, de la sola “buena conducta” en el establecimiento carcelario no puede esta Corporación deducir, motivadamente, y en este evento puntual, que no exista necesidad para continuar con la ejecución de la pena”. 4.1.
A pesar de la insatisfacción del memorialista con la determinación cuestionada, no se advierte en modo alguno que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y se encuentra debidamente motivada. 4.2. En tal virtud, errónea se ofrece su pretensión al invocar la presunta vulneración de garantías superiores, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión adoptada, porque resulta claro que en el asunto sub examine la misma resulta adecuada al marco normativo respectivo. 5.
Lo anterior, sin perjuicio de las solicitudes que para el restablecimiento de su libertad eventualmente podrá reiterar o presentar el accionante, siempre y cuando las circunstancias de su caso particular hayan variado y ameriten un nuevo estudio por parte de los funcionarios competentes; o incluso, si a su juicio la privación de su libertad no cumple con los requisitos legales o se está prolongando indebidamente, la posibilidad con que cuenta de acudir a la acción de Habeas Corpus y no a la vía constitucional como lo intenta. 5.1.
Bajo ese entendido, refulge evidente además que la parte accionante tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar por la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la concesión del subrogado penal que pretende. 5.2.
Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Con fundamento en lo anterior, se denegará por improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente el amparo invocado por el accionante LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 13