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STP4921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Tutela Segunda Instancia Número interno 142878 CUI 11001020500020240198501 GLQ GROUP S.A.S. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4921-2025 Radicación No. 142878 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por GLQ GROUP S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502620230020101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso – en sus aristas del derecho de defensa y contradicción- y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que Dianys Milena Morales Rojas adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad aquí accionante. El asunto fue asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 5 de mayo de 2023 inadmitió la demanda, dado que «los hechos # 2.1 y 2.4, de la demanda, no se ajusta[ban] a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 25 del CPTSS, toda vez que frente a él se narra[ban] varias situaciones fácticas que merec[ían] un único pronunciamiento, por lo que deb[ían] desglosarse y colocarse individualmente, en forma cronológica, consecutiva y clara con una sola numeración. En consecuencia, le concedió el término de 5 días para su subsanación. Vencido el término concedido, la apoderada de la parte demandante presentó memoriales de 30 de mayo y 20 de junio hogaño (archivos 04 y 05, carpeta 1ª inst., exp. digital) manifestando que, aunque previamente había requerido al Juzgado, aquel no le había informado sobre el número de radicación del proceso y que «al consultar la página web de la Rama Judicial con el nombre de la actora no aparecía el registro del proceso».

Asimismo, recabó en que, tras insistir en su solicitud el 29 de mayo de 2023, el Juzgado le contestó suministrándole el radicado del proceso e informándole que la demanda había sido inadmitida, razón por la cual, peticionó que se reconsiderara cualquier decisión que se fuera a proferir sobre la inadmisión, por cuanto ante esta situación era «poco probable» que hubiera podido tener conocimiento oportuno de las actuaciones adelantadas.

Por auto de 18 de julio de 2023 el Juzgado cognoscente verificó lo expuesto por la parte actora y evidenció un error de digitación en el nombre de la demandante dentro del micrositio de la Rama Judicial, por tanto, en aras de «garantizar el debido proceso» dispuso: i) que por secretaría se verificara el nombre de las partes y, en evento de ser necesario, procediera a corregir la radicación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial; y ii) conceder un nuevo término de cinco días a la parte demandante, para sanear las deficiencias advertidas en el auto de 5 de mayo de 2023.

Allegada la subsanación correspondiente, por auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada. Cumplidas las diligencias de comunicación, GLQ Group SAS allegó la contestación al libelo, la cual se aceptó en auto de 29 de abril de 2024. En ese mismo proveído, se fijó la fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

En el curso de audiencia prenotada de 11 de junio hogaño, el apoderado de la parte demandada propuso incidente de nulidad aduciendo la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la ausencia de notificación de los dos memoriales «denominados solicitud de reconsideración», la emisión del auto admisorio «sustentado en la reconsideración» y la configuración de las causales 2,3,5 y 8 del artículo 133 del CGP.

En la misma diligencia, la autoridad negó la solicitud indicando que la notificación del auto admisorio se había surtido en debida forma y los memoriales que echaba de menos, por no haber sido allegados como anexos del libelo, tampoco debían ser enterados en esa oportunidad. A su vez, descartó la configuración de alguna de las causales invocadas.

Apelada la antedicha determinación, el Tribunal, con proveído de 30 de septiembre de 2024, confirmó la determinación del juez primigenio. Reprochó el accionante que el Colegiado incurrió en vía de hecho, por cuanto al resolver el incidente nulidad: i) únicamente se pronunció de las causales de nulidad invocadas «excluyendo de su análisis y estudio lo relativo a la causal de nulidad propuesta por vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandado» y ii) negó la existencia y vigencia de los artículos 41 del CPTSS, consonante con artículos 295 del CGP al dar por sentado que la actora no pudo tener acceso a la información de la demanda y desconocer la obligación de los abogados de revisar los estados del proceso.

Arguyó que el Tribunal no realizó una adecuada valoración de las piezas procesales y de las causales de nulidad invocadas, pues estas demostraban que eran actuaciones sobrevinientes que generaban interrupción, pues, ante la no subsanación en tiempo de la demanda, lo que procedía era su rechazo. Agregó que se desconoció lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 712 de 2001 y 90 del CGP 41 del CPTSS, artículos 4 y 95 de la Ley 270 de 1996, artículos 14, 78, 90, 103, 114, 125, 129, 133, 136, 164, 295 de la Ley 1564 de 2012; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se observó las formas propias del juicio laboral para proceder con la admisión de la demanda, generando con ello la trasgresión de sus derechos de defensa y contradicción. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto, el auto de 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que revocara el auto admisorio y ordenara al demandante a «realizar las gestiones necesarias para radicar nuevamente la demanda ajustándose a las disposiciones normativas» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la denegación del amparo, toda vez que, según comprende, lo buscado aquí por la actora « es una nueva oportunidad para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, situación que no tiene cabida… ». 3.

El Tribunal demandado, a través del Magistrado Édgar Rendón Londoño, señaló que los argumentos planteados en la tutela no tienen vocación de prosperidad porque la providencia allí emitida « está fundada en un estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el informativo, así como de los supuestos de hecho y normativos aplicables a cada caso, y en especial frente a la impugnación planteada, sin que con ello se haya incurrido en la transgresión de derecho fundamental alguno ». 4.

La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2024, negó la solicitud de amparo, ya que, según apuntó, el Tribunal en su sentencia no infringió el ordenamiento jurídico ni cometió los desatinos evidentes que den lugar a la intervención del juez constitucional, acotando que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses.

En relación con los reproches que la actora aduce no fueron estudiados por el Tribunal, explicó que, si ésta estimaba que se trataba de un extremo de la litis dejado de resolver por la autoridad judicial, « contaba con la herramienta procesal idónea para propugnar por su pronunciamiento, cuál era la solicitud de adición o complementación establecida en el artículo 287 del CGP », la cual no utilizó. 5.

Notificado dicho pronunciamiento, la demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, señaló, entre otras cosas, que el a quo no edifica su decisión en el análisis de las normas jurídicas propuestas para la prosperidad de la pretensión, sino que « la basa… en lo que piensa el juez natural aislado del sistema normativo, dando respaldo absoluto, aunque el mismo decida no aplicar las normas jurídicas que subyacen de tales disposiciones… invalidando o dejando absolutamente nulo las disposiciones en que se funda el libelo introductorio de la acción constitucional… ».

Agregó que el reproche no se dirige a señalar que las instancias dejaron de resolver puntos en sus sentencias, « se dirige a esgrimir que no se está dando aplicación del sistema normativo en su base sustantiva, procedimental, pero sobre todo y más esencialmente de la base constitucional y jurisprudencial. Luego la aplicación de lo contemplado en el artículo 287 si bien es cierto implicaría un pronunciamiento sobre el punto que se dejó de decidir, no cambiaría en esencia lo relativo a las demás causales de nulidad… ».

Finalmente, solicitó que se realice el escrutinio constitucional del caso y que se conceda la protección constitucional, « revocando los autos del caso, ordenando a la accionante radicar su demanda ordinaria en debida forma ajustándose a los parámetros normativos. ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate respectivo, esto es, la emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Y es que el Colegiado, para arribar a la conclusión reprochada, luego de dar cuenta de los antecedentes procesales, evocó que la recurrente formuló incidente de nulidad conforme a las causales previstas en los numeral 2, 3, 5 y 8 del artículo 133 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que enunció. Acto seguido, hizo referencia de los principios que regulan el tema de las nulidades, así como de la actividad que ha emprender el juzgador, previo a otorgarle el trámite correspondiente a una petición anulatoria, procediendo tras ello a anotar que la recurrente se revestía de legitimación en la causa para alegar las causales invocadas y que las mismas no fueron convalidadas en el curso del proceso.

Así, frente a la solicitud fundada en la causal 2ª[footnoteRef:1], tras fijar el argumentó sobre el que esta se edifica[footnoteRef:2], advirtió que si bien es cierto que el auto del 5 de mayo de 2023 inadmitió la demanda y otorgó un término de 5 días para su subsanación, también lo es que, la parte actora no había tenido acceso a la información de la demanda, porque, al momento del registro de este en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, su nombre quedó mal escrito, lo cual impidió que pudiese conocer su número y las actuaciones surtidas en él, sumado a que la parte fue diligente al solicitar al juzgado, el 24 de abril de 2023, información de su demanda para la cual anexó el acta de reparto, sin que el despacho de origen le remitiera el número de esta; que nuevamente el 29 de mayo de 2023, la demandante solicitó al juzgado información de su demanda, quien le respondió comunicándole el número de radicado y que este había sido inadmitido el 5 de igual calenda, por lo que, al día siguiente, radicó memorial exponiendo lo sucedido, acto que reiteró el 26 de junio de 2023. [1: 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. ] [2: «[Q]ue el término otorgado para subsanar la demanda concluyó el proceso y que “el despacho, de forma garantista, resolvió la solicitud de reconsideración, la cual no tenía ninguna fundamentación legal”».] Anotado esto, trajo a colación lo considerado al respecto por el a quo en su proveído del 18 de julio, expresando a continuación lo siguiente: De lo anterior, es fácil concluir que el despacho no desconoció que el 05 de mayo de 2023, había emitido auto de inadmisión de demanda, y que ante la no subsanación lo que procedía era el rechazo; no obstante, evidenció una situación que constituía una barrera para acceder a la justicia, y con fundamento en ello tomó medidas tendientes a corregir el error de digitación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y a garantizar dicho derecho a la parte actora.

En ese sentido la actuación del juzgado no constituyó una nulidad por acción como lo plantea el recurrente, ya que no existe providencia del superior ejecutoriada, tampoco se está reviviendo un proceso legalmente concluido, y mucho menos se está pretermitiendo la instancia; puesto que, básicamente se está corrigiendo un error que no estaba en manos de la parte actora y que provocó que la misma no se enterara de las actuaciones del proceso, y por ello no subsanara la demanda; luego, no se encuentra probada la causal de nulidad alegada.

Por otra parte, en relación con la petición fundada en la causal 3ª[footnoteRef:3], indicó que esta no tenía cabida, « como quiera que este proceso no tiene ni ha tenido causales de interrupción o suspensión, ni prosperó la causal de nulidad anterior, luego el proceso debía seguir su curso normal. ». [3: 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.] En cuanto a la solicitud que se funda en la causal 5ª[footnoteRef:4], adujo que el demandado al sustentarla afirmó que la oportunidad procesal de la demandante para aportar pruebas era el término de subsanación de la demanda.

Sin embargo, agregó el fallador, « no se encuentra relación entre la causal invocada con los elementos fácticos del proceso, pues en ningún momento se alegó por alguna de las partes la imposibilidad de solicitar, decretar o practicar pruebas en el proceso, mucho menos se advierte que se haya negado tal oportunidad. ». [4: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. ] Finalmente, referente a la pretensión invocada por vía de la causal 8ª[footnoteRef:5], el ad quem, luego de esbozar el fundamento de la misma[footnoteRef:6], advirtió que: [5: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. ] [6: En torno a ello, el Tribunal anotó: «la demandada argumentó que el auto admisorio “se produjo con vulneración al debido proceso con desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, restándole efecto, dejándolo nulo, al procedimiento de notificación de las providencias, es decir mediante estados”».] [L]os hechos referidos por el recurrente no guardan relación con la causal alegada por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso; no obstante, dijo, como su inconformidad también radica en que no se le notificaron los memoriales radicados el 30 de mayo y el 26 de junio ambos de 2023, se le recuerda que los anexos obligatorios para efectos de la notificación personal son única y exclusivamente para este asunto, la demanda con sus anexos, el auto que inadmite, la subsanación y el auto de admite, esto conforme el artículo 41 del CPT, en concordancia con el artículo 91 del CGP y 8º de la Ley 2213 de 2022.

Igualmente, es importante señalar que la obligación sobre la colaboración de información no es únicamente por los operadores judiciales pues, el inciso final del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, indica que son las partes procesales las que, de manera solidaria, deben colaborar con la «buena marcha del servicio público de la administración de justicia», luego, era el apoderado del demandado quien tenía el deber de solicitar el expediente digital para poder revisar todas las actuaciones, máxime que había sido notificado desde el 29 de septiembre de 2023 (archivo 09, carpeta 1ª inst., exp. digital), y el despacho afirmó que en ningún momento recibió una solicitud de acceso al expediente por parte del apoderado de la parte aquí recurrente. 5.

En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GLQ GROUP S.A.S., a través de apoderado, pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 4 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria