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STP4920-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4920-2014 Radicación n° 73073 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERASMO IMBACHI IMBACHI, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior y a la Fiscalía Quinta Especializada de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en la demanda y las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, se sabe que en contra del citado Erasmo Imbachi Imbachi se adelantó proceso por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que luego de surtido el trámite pertinente, en audiencia adiada el 25 de julio de 2008 profirió sentencia en virtud de la cual lo condenó a la pena de 402 meses y 19 días de prisión al hallarlo responsable de las precitadas conductas punibles. 3.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en providencia del 28 de octubre del mismo año, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Según el demandante, acude a la acción constitucional en atención a la “evasiva respuesta ” otorgada por el Juzgado de conocimiento a la petición presentada en su momento, en la cual el juez simplemente lo ilustró para que promoviera las acciones de revisión o de tutela, cuando en su petición solicitó la aplicación de la ley Estatutaria de Administración de Justicia y se corrigiera el error procedimental que se suscitó al imponerle “ el delito de extorsión sin contar con las premisas de acción y efecto de perjuicio de usurpación o arrebatamiento”. 4.1.

Indica que la sentencia que lo condenó se fundó en una causal de agravación inexistente puesto que las exigencias subjetivas y objetivas que consagra el artículo 169 del Código Penal no estaban demostradas, toda vez que no hubo ningún cobro económico o exigencia de rescate a la familia de la víctima; además, los agentes de policía que atendieron el aviso del presunto secuestro observaron que ésta carecía de daños físicos, sustracción de carácter económico y tampoco le fueron hurtados los elementos que llevaba consigo, situación que deja entrever un error en la imputación. 4.2.

Para el tutelante, el juez carecía de evidencia material para fundamentar la extorsión; la fiscalía, por su parte, no buscó la verdad real y por tal razón se indujo al funcionario fallador en un error por parte de terceros. Agrega que no fueron valoradas las pruebas determinantes como era el hurto, arrebatamiento económico o llamadas requiriendo rescate. 4.3.

Al no existir causal para promover la acción de revisión, la vía constitucional se torna procedente “para no hacer por otro medio más tortuosa la corrección” en punto de la calificación del delito de secuestro. 4.4. Demanda igualmente el actor que no le fue hallada en su poder arma de fuego alguna y ello se explica en la manipulación de los elementos por parte de los policiales, de manera que todo se quedó en su exceso de autoridad al castigarse hechos que no acaecieron y que culminaron con la imposición de una sanción injusta. 4.5.

Estima que benigno sería corregir la situación conforme los términos del artículo 168 del Código Penal, toda vez que en la investigación hubo confusiones que generaron desconocimiento de las garantías fundamentales. 5. Con fundamento en lo anterior, depreca se ordene al juzgado accionado corrija a su favor el delito endilgado conforme lo previsto en el artículo 168 ídem y “se adopten medidas retroactivas”, al no configurarse la causal extorsiva.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado indicó que efectivamente el quejoso allegó al despacho la solicitud que refirió en el libelo de tutela, a la cual el despacho mediante oficio del 6 de febrero último respondió sobre la improcedencia de la misma en atención a que el caso se hallaba ejecutoriado, indicándole que lo pertinente sería promover la acción de revisión o en últimas la acción de tutela. 1.2.

En punto del proceso que se tramitó en su contra hizo alusión a cada una de las actuaciones adelantadas al interior del mismo para concluir que mediante sentencia fechada el 25 de julio de 2008 condenó al actor a la pena de 402 meses y 19 días de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Popayán en fallo del 28 de octubre del mismo año. 1.3.

Basado en lo expuesto, precisó que el proceso se tramitó con apego en el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, de ahí que la tutela no puede ser utilizada para revivir instancias procesales ya precluidas, que es precisamente la pretensión del actor. Agregó que tratándose de ataques contra sentencias, corresponde al demandante demostrar la causal para efectos de su procedencia e indicar la manera en que los derechos fundamentales fueron afectados, omisión que se advierte en el presente asunto. 1.4.

Finalmente, adujo que no se incurrió en vía de hecho o en causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionar se ajustó a la legalidad y por ende no puede calificarse de caprichoso, arbitrario o irregular; por lo tanto, el amparo se hace improcedente. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se realizó un minucioso y detallado análisis del material probatorio allegado al proceso, y de su resultado se concluyó sobre la responsabilidad más allá de toda duda razonable en cabeza del actor y su compañero de causa, lo cual descarta la vulneración de los derechos fundamentales que se demanda. 2.1.

Aunado a lo anterior, se incumplió el requisito de inmediatez toda vez que después de proferido el fallo de segunda instancia (30 de octubre de 2008) y a la fecha de instauración de la acción de tutela han transcurrido 5 años y 5 meses, lo cual significa que no se presentó dentro de un término razonable, circunstancia que contrasta con la característica esencial que esta requiere. 2.2.

Acorde con lo señalado, solicita se deniegue la petición de amparo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán. 2. En el asunto puesto a conocimiento de la Sala un primer reparo se concreta en la respuesta otorgada por el juez accionado a la petición presentada por el actor a través de la cual deprecó se corrigiera el error procedimental en que se incurrió al endilgarle el delito de secuestro extorsivo, pues no se daban los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 169 del Código Penal, pretensión denegada mediante oficio adiado el 6 de febrero del año en curso bajo el argumento de hallarse el proceso debidamente ejecutoriado y se dejó a su arbitrio la posibilidad de promover la acción de revisión o en últimas la acción de tutela, respuesta que no se ofrece infundada porque ciertamente la firmeza que adquirió la sentencia hacía imposible adentrarse a estudiar los aspectos expuestos en el libelo.

Así las cosas, ninguna afrenta a la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Norma Superior puede predicarse en torno de la petición presentada. 3. El demandante persiste en la vulneración de los derechos fundamentales en virtud de la errada calificación dada al delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado junto con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conducta en la que tampoco incurrió ya que no fue hallado en su poder ningún elemento bélico, apreciación que igualmente deviene improcedente por las razones que a continuación se exponen: 3.1.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.6.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, conforme lo advierte el Tribunal accionado, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 28 de octubre de 2008, cuya lectura se efectuó el 30 de ese mes, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ERASMO IMBACHI IMBACHI.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 PAGE 13