Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230260900 Radicado n.o 135071 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230260900 Radicado n.o 135071 STP492-2024 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por el abogado Jorge Luís Pabón Apicella, quien aduce actuar como apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, quien participó en el proceso n.o 08001310500520040015201, Rad. 53157, adelantado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.° 2, si no fuera porque aquél no acreditó estar legitimado en la causa.
II.
HECHOS 1.- El 19 de diciembre de 2023, el abogado Jorge Luís Pabón Apicella, manifestando obrar como apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, instauró acción de tutela para cuestionar la mora del accionado en resolver la solicitud de nulidad que interpuso como apoderado de Félix De La Cruz Galindo en el proceso 08001310500520040015201, Rad. 53157. 2.- En esa misma fecha, se requirió al abogado Jorge Luís Pabón Apicella para que remitiera una copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela (el que adjuntó con la demanda fue otorgado por una persona diferente a Félix De La Cruz Galindo). 3.- En escrito del 12 de enero de 2024 Jorge Luís Pabón Apicella refirió que obraba como apoderado del profesional del derecho Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, el que fue contratado por Félix De La Cruz Galindo.
Adujo, que en virtud del restablecimiento de su buen nombre como abogado y los honorarios que recibió por su labor, estaba legitimado para interponer la presente acción, sin embargo no aportó ningún tipo de poder. III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 4.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023). 5.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023). 7.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023). 8.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023). 9.- En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019). 10.- En el caso concreto, el abogado Jorge Luís Pabón Apicella instauró acción de tutela a nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, que a su vez intervino en el 08001310500520040015201, Rad. 53157, como apoderado de Félix De La Cruz Galindo, pero no acreditó poder especial para actuar en esta sede constitucional ( supra párr. 2 y 3).
Es decir, que el abogado que hoy funge como accionante no está habilitado para promover el presente amparo. Su condición de representante judicial del demandante Cruz Galindo en el proceso laboral, no lo convierte en titular de los derechos de su representado, luego, es el último el llamado a interponer la presente acción constitucional de considerar que sus garantías han sido trasgredidas al interior del proceso aludido. 11.- Es claro que los derechos que el actor pretende sean protegidos, sin duda alguna, son inherentes a Félix De La Cruz Galindo, pues es él quien que pudo verse afectado con la mora del accionado y no el profesional del derecho que le asistió, en tanto en él sólo recae un encargo de tipo profesional a favor de una tercera persona [CSJ, STP13059, 15 sep. 2022, Rad. 126167, entre otras]. b. Conclusión 12.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el caso concreto no fue acreditada la legitimación por activa.
En consecuencia, se rechazará la demanda presentada por el abogado Jorge Luís Pabón Apicella a nombre del profesional del derecho Uriel de Jesús Salcedo Figueroa. Se insiste, la designación como representante de Félix De La Cruz Galindo en el proceso laboral no lo hace acreedor de activar el mecanismo constitucional a su favor, pues actuó en representación de otra, la que, al conferirle mandato no se despoja de la titularidad del derecho a su favor en razón de su actividad profesional. 13.- Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019 y ATP290-2023) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018).
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Jorge Luís Pabón Apicella a nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7