CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP492-2015 Radicación n° 77777 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y el respectivo Centro de Servicios Administrativos; a cuyo trámite fue vinculado el despacho No. 3 de igual categoría y sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN registra varias condenas en su contra por diversos delitos, respecto de las cuales se ha negado la acumulación jurídica de penas. El 18 de julio de 2014, deprecó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de la libertad condicional dentro del proceso en el que fue declarado responsable de receptación. Al advertir que la vigilancia de dicha sanción correspondía al Juzgado 3º homólogo, remitió la petición por competencia el 16 de septiembre siguiente, y notificó al accionante tal decisión. El último despacho en mención recibió la solicitud el 26 de septiembre del mismo año, por lo que en proveído de la misma fecha solicitó al centro penitenciario donde se encuentra recluido el libelista, la documentación necesaria para resolver tal pedimento.
El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos 23 de septiembre y 1º de octubre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas; las cuales, en resumen, se opusieron a su prosperidad relatando el decurso procesal antes señalado, y alegando que no han violentado prerrogativa superior alguna.
El a quo negó el amparo. Consideró que el Juzgado 4º ejecutor obró adecuadamente al remitir la solicitud del actor a su homólogo No. 3, por ser el competente para decidir. En cuanto a este último, agregó, tampoco ha quebrantado ningún derecho constitucional, pues cuando recibió la petición, ordenó el acopio de la información requerida para resolverla.
Al notificarse de su contenido, el censor manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante consideró violentadas sus garantías constitucionales, por cuanto el Juzgado 4º ejecutor no había resuelto su solicitud de libertad condicional formulada el 25 de julio de 2014. Pretende que en esta sede se disponga la concesión de aquel mecanismo sustitutivo. Durante el trámite se estableció que dicho despacho la remitió a su homólogo No. 3 el 16 de septiembre (antes de la interposición de la acción de tutela), por ser el competente para resolverla.
Este último la recibió el 26 de septiembre siguiente (cuatro días después de la interposición del libelo introductorio), fecha en que ordenó el acopio de la información requerida para decidir. En primer término, debe indicarse que no es posible acceder al pedimento encaminado a que se otorgue, por vía de amparo, la libertad condicional; dado que para obtenerla existe un mecanismo ordinario eficaz, que consiste precisamente en elevar la misma solicitud ante el respectivo juzgado de ejecución de penas.
En consecuencia, de avalarse la postura del actor, se irrespetaría el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de amparo (Art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, durante la primera instancia se acreditó que el memorialista elevó tal petición ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali, el cual, poco menos de dos meses después, advirtió su incompetencia y la remitió al Juzgado 3º homólogo.
Ello podría eventualmente configurar el quebranto del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto el lapso transcurrido entre la recepción de la solicitud y su envío al funcionario competente, aparece excesivo a primera vista. Sin embargo, aún si así hubiera sido, en tal caso la jurisdicción constitucional habría concedido el amparo y ordenado al Juzgado 4º ejecutor que remitiera la petición al competente, lo cual ya hizo, antes de la interposición de la demanda.
Por tanto, debe concluirse que respecto de este tópico se configura el fenómeno conocido como hecho superado, (que puede producirse durante el trámite constitucional o antes de su iniciación –Cfr. sentencia T – 481 de 2010-), evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de los cuales es titular el demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
De otra parte, si se tiene en cuenta que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas recibió la solicitud el 26 de septiembre de 2014, cuatro días después de la formulación del libelo introductorio; y que el mismo día ordenó el recaudo de los documentos necesarios para resolverla, de ninguna forma puede sostenerse que la autoridad judicial en cita haya quebrantado derecho alguno en cabeza del actor, pues dio trámite inmediato a su petición. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8