CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4919-2014 Radicación n° 73052 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por REYES HUMBERTO MORA GONZÁLEZ, contra las Fiscalías Sesenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior y Noventa y Seis Local de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600, ambas de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. El 4 de enero de 2008 se formuló denuncia en contra del accionante por el delito de inasistencia alimentaria. 2. El 21 de febrero se cumplió con la diligencia de indagatoria del denunciado, y el 12 de abril siguiente se ordenó el cierre de la investigación y se profirió resolución de acusación, decisión que fue confirmada el 28 de febrero del año en curso. 3.
Al sentir del libelista, dichas decisiones se apartan de los postulados del debido proceso y son fruto de una vía de hecho, razón por la cual deben ser excluidas del ordenamiento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El fiscal 75 Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció el recurso de alzada propuesto en contra de la resolución del 12 de abril de 2013, y que en dicho trámite se respetaron los derechos y garantías fundamentales del procesado, motivo por el cual solicita se deniegue el amparo. 2.
Por su parte el fiscal 107 Seccional, en su calidad de Coordinador de la Unidad de Ley 600, indicó que la Fiscalía 96 Local adscrita a dicha unidad, adelantó investigación en contra del actor por el punible de Inasistencia Alimentaria, por lo cual profirió resolución de acusación el 12 de abril de 2013, confirmada el 28 de febrero de 2014.
Indica que si bien es cierto lo afirmado por el libelista en el sentido de que la víctima no acreditó estudios superiores después de haber cumplido la mayoría de edad, sí se demostró que adelantó otro tipo de formación académica. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto, la queja del demandante radica en la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la resolución de acusación en contra de Reyes Humberto Mora González por el delito de Inasistencia Alimentaria, emitida por la Fiscalía Noventa y Seis Local de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de la misma ciudad, la cual cuestiona porque según él tiene un defecto fáctico por vía negativa, dado que omitió atender la solicitud de prescripción de la acción penal, al tiempo que dejó de estudiar el tema de la prescripción del derecho a pedir alimentos y las fechas en que se originó la conducta delictiva. 4.
Vista así la situación, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar. De manera que es allí donde le atañe a la libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Superior, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Es necesario recordar al accionante, quien al parecer no tiene claro el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se tramita el proceso que pone en tela de juicio, que una vez en firme la resolución de acusación, culmina la fase de investigación y se da inició a la de juicio por parte del juez penal competente y de conformidad con el artículo 400 al día siguiente de recibido el proceso se corre traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles “para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes”.
A su turno, el artículo 401 preceptúa que vez finalizado dicho traslado se debe citar a las para audiencia preparatoria “donde se resolverá sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio”.
Entonces, inoportuna se torna la pretensión de la togada, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 6.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por la apoderada de Israel de Jesús Moreno Andraus. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Reyes Humberto Mora González.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7