CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 73026 Gustavo Alberto Pabón Alvarado República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4918-2014 Radicación n° 73026 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Noveno y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Noveno Penal del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, así como a los principios del non bis in ídem y de la no reformatio in pejus. 1.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 17 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio promovió investigación en contra de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, entre otros, por el delito de lavado de activos, presentando resolución de acusación el 18 de junio de 2009. 2. El 23 de junio del mismo año, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al de Colombia la extradición del citado por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, y dentro del trámite legal surtido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 de marzo de 2010, conceptuó favorablemente la petición. 3.
El 30 de abril de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó al mencionado a la pena de 60 meses y 15 días de prisión, al encontrarlo responsable del delito aludido. 4. Mediante resolución No. 668 del 22 de junio de 2010, el señor Presidente de la República concedió la extradición, decisión en contra de la cual se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable, siendo así que fue entregado a las autoridades del país requirente el 14 de octubre de 2010.
El 20 de diciembre de 2011, el citado fue condenado por la justicia norteamericana a la pena de 41 meses de prisión por el delito de conspiración para lavar activos, y allá se le habría tenido en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita por cuanta de la solicitud de extradición. 5.
Una vez cumplió dicha condena y fue deportado a Colombia, GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO empezó a purgar la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya vigilancia correspondió inicialmente al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual mediante auto del 5 de junio de 2012, negó una solicitud de ineficacia de la condena.
Interpuesto el recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 12 de octubre de 2012. En dicha ocasión se precisó al accionante que los jueces de ejecución de penas carecen de competencia para hacer tal pronunciamiento, el cual debe buscarse a través de la acción de revisión. 6.
En el mes de julio de 2012, el peticionario deprecó la concesión de la libertad condicional bajo el argumento que debía tenérsele en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos, la cual fue negada por el mismo juzgado en providencia del 1 de agosto de ese año, como quiera que no se acreditó que dicho tiempo lo fue por cuenta del proceso tramitado en Colombia.
Promovido el recurso de alzada, la referida Sala del Tribunal de Bogotá devolvió el asunto al juzgado de instancia toda vez que no hubo pronunciamiento sobre tal tópico. 7. El memorialista promovió acción de revisión en contra de la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual se encuentra actualmente surtiendo la fase de práctica de pruebas por parte de la Sala de Extinción de Dominio de la misma Corporación. 8.
Con posterioridad, la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante pasó a manos del Juzgado Noveno de esa especialidad de Bogotá, el cual ante nueva petición de libertad condicional, la negó mediante auto del 22 de abril de 2013, bajo los mismos argumentos que en pretérita oportunidad esgrimió su homólogo Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Apelada tal determinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogota la confirmó a través de proveído del 26 de septiembre de 2013. 9. La parte actora acude a la acción de tutela al considerar que la última providencia referenciada transgrede sus derechos fundamentales, ya que en ella se adoptaron determinaciones fundamentales frente al cumplimiento de la pena pendiente con las cuales se encuentra en desacuerdo, que a la letra son las siguientes: a).
No se reconoció el tiempo que estuve privado de la libertad en Estados Unidos de América, con ocasión de una sentencia penal condenatoria de ese país, basada en los mismos hechos por los que fui condenado en territorio nacional, con evidente quebranto del principio del non bis in ídem; y b). Se resolvió que no se me valiera todo el tiempo de reclusión pagado en la penitenciaria de Combita, sino sólo 18 días, desde el 18 de junio del 2009, fecha de mi captura con ocasión del proceso por el delito de lavado de activos que se tramitó en Colombia, hasta el 7 de julio de 2009, día en el que se me notificó la extradición. Valga la aclaración que en la sentencia (sic) de primera instancia que revisaba esta decisión, si se me tenía en cuenta el tiempo de reclusión en la penitenciaria de Cómbita, por lo que, de manera evidente, se quebrantó el principio de la no reformatio in pejus, al agravar mi situación, a pesar de ser apelante único.
Es importante señalar que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Sala Penal, decidió no tener en cuenta el tiempo de reclusión en la penitenciaria de Cómbita, supuestamente por mi manifestación en el sentido de que en el proceso penal norteamericano, lo habían tenido en cuenta al descontar la pena de prisión, pero todo ello bajo el supuesto de los procesos bajo examen (colombiano y estadounidense) trataban LOS MISMOS HECHOS. 9.1.
Agrega que la decisión del Tribunal le ocasiona un perjuicio, en la medida que con posterioridad solicitó una vez más la libertad condicional y la misma fue negada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 4 de octubre de 2013, decisión en la cual aún se le reconocía el tiempo de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
Sin embargo y luego de proponer el recurso de reposición, el despacho judicial procedió, al momento de no reponer su decisión, a realizar una corrección tras acoger el criterio del Tribunal, en el sentido de invalidar el tiempo que permaneció privado de la libertad en Colombia. En palabras del quejoso: “ Es decir que ya no solamente no se me valía el tiempo de prisión en los Estados Unidos de América, sino, además, también se le restaba valor al tiempo de reclusión en Cómbita desde que fui notificado de la extradición hasta la fecha en que fui extraditado, acogiendo el mentado Juzgado 9 el planteamiento establecido por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 26 de septiembre de 2013…” 9.2.
Acusa el libelista a la providencia del Tribunal de adolecer de defectos fácticos, ya que de apreciar correctamente las pruebas habría arribado a la conclusión que los procesos en su contra seguidos en los Estados Unidos de Norteamérica y en Colombia, se fincan en los mismos hechos, con la consecuente trasgresión del principio del non bis in ídem, amén del defecto sustantivo que significó el desconocimiento de la no reformatio in pejus; todo lo cual de paso desconoce su derecho a la libertad.
Finalmente, aduce que se conculcó a su vez el derecho a la igualdad, como que otros compañeros de causa gozan actualmente de la libertad condicional, concedida por el juzgado ejecutor aquí demandado. Por todo lo anterior, solicito que “se deje sin efecto la sentencia (sic) del 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 1100113107009201000029 02 (L.A. 024.2), condenado: GUSTAVO ALBERTO PABON ALVARADO.
(..) En su lugar, ORDENAR a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 1100113107009201000029 02 (L.A. 024.2), que reconozca la aplicación del debido proceso, en cuanto a la ejecución del non bis in ídem, y declare dejar sin efecto la sentencia y la condena impuesta dentro del proceso penal colombiano, ante la existencia de un proceso penal idéntico al primero, ante las autoridades judiciales y penitenciarias de los Estados Unidos de América.
(..) En subsidio de la anterior petición, ORDENAR a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 1100113107009201000029 02 (L.A. 024.2), que reconozca la aplicación del debido proceso, en cuanto a la ejecución de la no reformatio in pejus, en el sentido de computar mi tiempo de reclusión en la penitenciaria de Cómbita, para el pago de la condena impuesta en el proceso penal con radicado No. 1100113107009201000029 02 (L.A. 024.2), condenado: GUSTAVO ALBERTO PABON ALVARADO.”
2. LAS RESPUESTAS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado ponente, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, bajo la consideración que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.1. En torno a la presunta vulneración al principio del non bis in ídem, indica que sobre dicho tópico los funcionarios demandados se pronunciaron en anterior oportunidad, en el sentido que el mismo es ajeno a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y debe ser resuelto a través de la acción de revisión. 1.2.
Frente a la alegada afrenta al principio de la prohibición de reforma en perjuicio, señaló que ello no acaeció de ninguna forma, y para tal efecto se remitió a los argumentos plasmados en la determinación. 1.3. En suma, adujo que al momento de adoptar la decisión de segundo grado, la cual se motivó debidamente y se fundó en las pruebas aportadas, fueron respetados los lineamientos constitucionales y procesales aplicables, de suerte que mal podría tildarse de arbitraria o antojadiza.
Por manera que, no puede el libelista acudir a la tutela como si se tratara de una nueva instancia para insistir en sus planteamientos. 2. Otro magistrado de la Sala informó que su despacho tramita la acción de revisión propuesta por el accionante, y en la actualidad se encuentra en la etapa de práctica de pruebas. Deprecó que se niegue el amparo invocado en consideración al desconocimiento del requisito de subsidiariedad del mismo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora estriba en la providencia fechada el 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó la libertad condicional.
Atribuye a dicha decisión defectos que resultan lesivos de sus derechos, en primer lugar, porque se desconoció el principio del non bis in ídem, en la medida que por los hechos por los cuales está privado de la libertad a su vez purgó una pena ante la justicia de los Estados Unidos de Norteamérica; y en segundo, porque no se tuvo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad en la Cárcel de Cómbita con ocasión del trámite de extradición, y peor aún, el ad quem invalidó el reconocimiento que del mismo se había hecho en primera instancia, en claro desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. 3.1.
Pues bien, habrá de recordarse que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las decisiones que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que se debe acudir inicialmente a los mismos para proponer los reparos que sean del caso en contra de aquellas, como que el mecanismo constitucional no se ofrece idóneo para sustituirlos. 3.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Para el caso particular, de entrada habrá de advertirse que la petición de amparo deviene improcedente para cuestionar la providencia que en sentir del accionante resulta lesiva de sus intereses, por la sencilla razón que la actuación penal en su disfavor se encuentra en curso y ello desplaza al mecanismo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias, toda vez que la modificación de los aspectos con los cuales guarda inconformidad debe intentarse al interior del diligenciamiento. 5.
En efecto, respecto a la censura que hace el memorialista relativa a que la sentencia de condena dictada en su contra el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá desconoce el principio del non bis in ídem en atención a que por los mismos hechos ya purgó una sanción en los Estados Unidos, se trata de un tópico sobre el cual aquél ha venido insistiendo para que se decrete la ineficacia de dicha condena.
Es así como tal solicitud fue elevada inicialmente ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual la denegó tras argumentar que esa petición escapa a las competencias de los jueces de esa categoría y debe ser resuelta por intermedio de la acción de revisión; decisión que fuera confirmada en segunda instancia por el Tribunal demandado. 5.1.
En virtud de lo anterior y según lo refirió el mismo peticionario, promovió dicha acción en contra de la sentencia condenatoria, y según lo informado por la Colegiatura, el trámite de la misma se halla actualmente en curso, concretamente, en la práctica de pruebas, de manera que se encuentra pendiente de que el juez natural provea sobre las pretensiones del accionante. 5.2.
En razón de lo anterior, superfluos resultan lo cuestionamientos que hace el demandante a través de la vía constitucional, por cuanto debe aguardar la definición de la controversia planteada bajo el cauce dispuesto por el ordenamiento jurídico a través de la acción de revisión, para agotar así los mecanismos de defensa que el mismo le concede.
Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.3. Por consiguiente, no resulta posible acceder a su pedimento orientado a que se decrete sin efectos la sentencia y condena por parte de la justicia colombiana, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.
Ahora bien, respecto a los reparos que el petente hace a la providencia, en el sentido que la misma desconoció el principio de la no reformatio in pejus, resulta preciso reiterar, según ya se dijo, que el mecanismo constitucional puede resultar procedente contra providencias judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; no obstante, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí sola no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 6.1.
Que es lo que precisamente ocurre en el asunto bajo estudio, el cual escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto lejos está de constituir la decisión controvertida una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de que en la misma no se advierte el defecto endilgado por el accionante. 6.2. En efecto, según el quejoso la reforma en perjuicio por parte del Tribunal se desprende del hecho que en primera instancia se le tuvo en cuenta para efectos del cómputo para acceder a la libertad condicional, el período que permaneció recluido en la cárcel de Cómbita comprendido entre el 18 de junio de 2009, fecha en que fue capturado, y el 14 de octubre de 2010, cuando fue extraditado a los Estados Unidos; mientras que el Juez colegiado, ante el recurso de alzada por él promovido como apelante único, habría descartado tal interregno y tan solo le reconoció 18 días, por el lapso comprendido entre la primera fecha y el 6 de julio de 2009, fecha en la que se le notificó la resolución de la Fiscalía General de la Nación que decretó su captura con fines de extradición. Sin embargo, observa la Sala que ello no se aviene a la realidad, y para ello resulta preciso considerar lo que sostuvo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá sobre el particular: “En el sub judice, se observa que la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado al señor GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO en el fallo de 30 de abril de 2010, ascendió a sesenta (60) meses y quince (15) días de prisión; así, el condenado para acceder a la libertad debe haber descontado un periodo de treinta y seis (36) meses y nueve (9) días de prisión, que representan las tres quintas (3/5) partes de la sanción fijada en la mencionada decisión. Ahora bien, de conformidad con certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, se evidencia que el recluso registra como fecha de ingreso al centro penitenciario el 18 de junio de 2009 y posteriormente, el 14 de octubre de 2010 fue entregado a un agente especial de la DEA comisionado por la Embajada de los Estados Unidos de América, según se verifica en el acta correspondiente.
Se precisa que de conformidad con la ficha técnica para radicación de procesos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –, diligenciada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el señor GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO fue capturado el 18 de junio de 2009, con ocasión de la causa que dicha autoridad judicial adelantó por el delito de Lavado de Activos.
Posteriormente, mediante nota verbal No. 1489 de 23 de junio de 2009, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del citado ciudadano para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, razón por la que la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 2 de julio de 2009 decretó la captura con el citado fin, decisión que le fue notificada el 7 de julio de 2009 en el establecimiento carcelario en el que estaba recluido, según se desprende de la Resolución No. 068 de 13 de abril de 2010 emanada del Ministerio del Interior y de Justicia “por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” Asimismo, en el mencionado acto administrativo se realizó la siguiente advertencia: “Como de la información allegada al expediente se puede constatar que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, se encuentra detenido a órdenes del Fiscal General de la Nación, por cuenta del trámite de extradición, debe señalarse que para acreditar esa situación y hacerla valer en el exterior, el interesado podrá solicitar la constancia respectiva a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos” Ahora, el señor GUSTAVO ALBERTO PABÓN en escrito radicado ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 17 de abril de 2013, en el cual solicitó a la autoridad que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta que se resolviera a la brevedad su petición de libertad condicional, hizo la siguiente manifestación: “La Corte del Distrito Medio de la Florida el 20 de diciembre de 2011 me condenó a 41 meses de prisión por el delito de conspiración para cometer lavado de dinero.
Así mismo la Corte me reconoció el tiempo que había estado privado de la libertad en Colombia o sea desde el 18 de junio del 2009, por tratarse de los mismos hechos (…)” (Subraya fuera de texto). De las circunstancias antes planteadas se desvela que presuntamente el tiempo durante el cual permaneció el señor ALVARADO PABÓN privado de la libertad, previo a su envío definitivo a los Estados Unidos de América el 14 de octubre de 2010, fue tenido en cuenta por la autoridad extranjera para el cumplimiento de la sanción impuesta por los cargos expuestos en la nota verbal No. 1489 de 23 de junio de 2009, circunstancia que en principio permitiría colegir a la Colegiatura que ese periodo lo fue por cuenta de la solicitud extranjera.
Por manera que para adoptar la decisión que en derecho corresponde frente a la solicitud de libertad condicional, la Sala considera pertinente asumir el tiempo que purgó en territorio patrio, comprendido entre el 18 de junio de 2009, calenda en que se presentó su captura con ocasión de la actuación judicial que se le adelantó en Colombia por el delito de Lavado de Activos y hasta el día anterior a la fecha en que se le notificó del contenido de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación de 2 de julio de 2009 que decretó la captura con fines de extradición, esto es, el 6 de julio de 2009.
Colofón, en este primer interregno, el condenado descontó físicamente de la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá un total de 18 días, contrario a lo expuesto en el auto objeto de recurso en el que se consignó que inicialmente el sentenciado purgó 15 meses y 26 días. Sin embargo, con el propósito de contar con mayores elementos ante peticiones similares futuras, así como tener certeza acerca de si el tiempo que el condenado estuvo preso en los Estados Unidos incluye el de privación de libertad en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición, se dispondrá que por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se despliegue la actividad probatoria tendiente a obtener la documentación que informe acerca de la ejecución de la sanción impuesta al reo PABON ALVARADO por la Corte del Distrito Medio de la Florida y concretamente, si la misma incluye el interregno de reclusión en territorio patrio comprendido entre el 18 de junio de 2009 y hasta el 14 de octubre de 2010, para de esta manera determinar el monto físico que descontó a la pena irrogada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado por el delito de Lavado de Activos.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que a más de las manifestaciones expuestas por el sentenciado se observa que su apoderada en petición radicada el 25 de julio de 201233, allegó varios documentos entre ellos, lo que al parecer constituye una certificación expedida por Stacy A. Treat “Records Manager” de la Cárcel Mc Rae Correctional Facility y que fue objeto de traducción siendo su contenido el siguiente: “En referencia a su solicitud de Junio 26 de 2012, el preso que aparece a continuación recibió novecientos quince (915) días de custodia de crédito desde Junio 18 de 2009 hasta Diciembre 19 de 2011 en el caso No. 8:08 – CR199-4-24AEP.
Fue sentenciado a cuarenta y un (41) meses de prisión en Diciembre 20 de 2011 y liberado de la pena en Junio 08 de 2012. El preso fue proveído con una copia de esta Sentencia de Cómputo y Papel de Liberación antes de la liberación de McRae Correctional Facility.” En ese mismo contexto, es preciso aludir a la necesidad de que lo referente con la temática que viene de reseñarse se defina precisamente por la primera instancia, en tanto una anticipación de concepto al respecto por parte de esta Colegiatura, eventualmente podría comportar preterición del principio de doble instancia”. 6.3.
De la anterior disertación jurídica fácil resulta concluir que si bien la corporación advierte en las motivaciones de su decisión que no existe claridad respecto a si el lapso en cuestión fue tenido o no en cuenta por las autoridades de los Estados Unidos para computar la pena del accionante, y si entonces debe ser tenida en cuenta para efectos de la sanción que se encuentra purgando en nuestro país, motivo por el cual insta al juzgado ejecutor para que dilucide tal aspecto; en últimas no se trató de un aspecto que haya sido modificado por el juez de segundo grado, quien en la parte resolutiva del proveído atacado indicó que la decisión no era distinta a confirmar el de primera instancia. Y ello encuentra explicación en que, como bien lo señalara el Tribunal, tal pronunciamiento correspondía hacerlo al juez de primer grado, toda vez que declararlo así por parte del cuerpo colegiado implicaría la pretermisión de dicha instancia. Por tal motivo, es que ante nueva solicitud de libertad condicional elevada por el quejoso, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso acoger tal criterio y por ende corregir un pronunciamiento previo, en el sentido que el término realmente descontado por el actor no era de 15 meses y 26 días, sino de 18 días. 6.4.
En otras palabras, el Tribunal de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, no modificó en detrimento del accionante la decisión de primera instancia en punto del término de privación de la libertad reconocido, ya que se limitó a señalar una irregularidad al respecto y disponer que el inferior proveyera sobre el particular, como en efecto acaeció, en aras de eventualmente garantizar el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia, actuación que no suscita a la Sala reparo alguno. 7.
Finalmente, no se avizora la alegada violación del derecho a la igualdad, como quiera que el demandante no aportó pruebas en el sentido que personas que se encuentran en igual situación fáctica que la suya, hayan recibido un tratamiento diverso por parte de la misma autoridad judicial. Bastan las anteriores consideraciones para despachar desfavorablemente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1