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STP4916-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Número interno 142868 CUI 54001220400020240060001 JOSÉ LUIS DELGADO CORONEL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4916-2025 Radicación No. 142868 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LUIS DELGADO CORONEL contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional formulado por el nombrado frente a los Juzgados 3º Penal del Circuito Mixto de Conocimiento y 2º Penal Municipal, ambos de Ocaña, Norte de Santander.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de tutela 54498400400220240026700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LUIS DELGADO CORONEL interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Ocaña. Solicitó el reintegro al cargo que allí ocupaba en provisionalidad previo a ser removido mediante acto administrativo del 03 de abril de 2024. Aseveró que, aun cuando el cargo sería ocupado por quien ganó concurso de méritos, la entonces accionada no garantizó su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Esto, pues padece hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, ansiedad, depresión, astigmatismo y miopía. Afirmó además carecer de recursos y ser el soporte económico de su progenitora, quien cuenta 68 años. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Penal Municipal de Ocaña que, mediante providencia del 08 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional.

Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que aún contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Descartó un perjuicio irremediable. Impugnada por el actor, a través de sentencia del 05 de junio siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Conocimiento confirmó la determinación. Agregó que no era del caso predicar en su favor la garantía de estabilidad laboral.

Remitido el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10350631), fue excluido mediante auto del 30 de julio de 2024. El demandante acude a la acción de tutela para cuestionar los fallos antes citados al estimar que quebrantaron sus derechos al debido proceso e igualdad. Vincula su menoscabo a la existencia de defectos específicos, así como al devenir de cosa juzgada fraudulenta.

Como sustento de esta figura, señala indebida apreciación de los requisitos de procedibilidad y de su particular situación. En su protección, solicita dejar sin efectos las decisiones y ordenar que se emita una nueva providencia bajo el estudio debido de subsidiariedad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 09 de diciembre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1.

Los Juzgados 3º Penal del Circuito Mixto de Conocimiento y 2º Penal Municipal, ambos de Ocaña, defendieron la constitucionalidad de las actuaciones a su cargo. Señalaron el incumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra decisiones de idéntica naturaleza. 2. La Alcaldía municipal de Ocaña sostuvo que la demanda es improcedente.

Así mismo, al igual que la Procuraduría de ese lugar, la ciudadana Adriana Maritza Vargas Olivares -quien ocupa el cargo otrora desempeñado por el demandante-, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ocaña, refirió carecer de legitimación por pasiva. 3. EPS Sanitas allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral de DELGAGADO CORONEL, que se cifró en 16.5%, origen común, y con fecha de estructuración del 06 de agosto de 2024. 4.

El 19 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta declaró improcedente la demanda. Consideró que no se satisficieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela. Con todo, indicó no haber advertido irregularidad procesal ni defecto alguno en las decisiones censuradas. 5. La parte accionante impugnó el fallo.

Aseguró que el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta se evidencia, a modo de indicio grave, en que el Juzgado 2º Penal Municipal accionado aludió en su contestación que la acción constitucional que conoció no satisfizo el requisito de inmediatez, cuando realmente fue por presunto incumplimiento de subsidiariedad. Tras ello, reiteró las afirmaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la demanda de amparo satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza, pues el actor cuestiona las decisiones emitidas en sede constitucional por los Juzgados 3º Penal del Circuito Mixto de Conocimiento y 2º Penal Municipal, ambos de Ocaña, que declararon la improcedencia del amparo que reclamó frente a la Alcaldía de ese lugar. 3.

En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, se señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento surtido por un juez constitucional se ha incurrido en lo que entonces la doctrina constitucional denominaba “ vías de hecho ”.

Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Con posterioridad, en la sentencia SU-627/15 fue precisado que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esa regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional;

(iii) por vía de excepción procede, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, además, (iv.1) la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv.2) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (iv.3) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 4.

En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra las sentencias de tutela emitidas el 08 de mayo y 05 de junio de 2024, en sede de primera y segunda instancia, deviene claramente improcedente. En efecto, no están demostrados algunos de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, excepcionalísima, de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza.

Por un lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en cualquier caso, de entenderse superados los demás requisitos de procedibilidad, por el otro, lo cierto es que no se acreditó la existencia de fraude ( Cfr. CC T-023/23). 5. En primer término, es claro que el promotor discute el contenido de las decisiones de tutela proferidas por los juzgados accionados, en sus dimensiones jurídica y probatoria.

En su concepto, la demanda que otrora presentó, que involucraba el cuestionamiento de un acto administrativo, sí satisfacía el requisito de subsidiariedad. En ese caso, alegó, incluso podía preverse un perjuicio irremediable por sus condiciones. Todo esto en contravía de lo concluido por los jueces demandados. Entonces, es indiscutible que el actor pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo.

Segundo, se tiene que la parte demandante no demostró que hubiese empleado alguno de los mecanismos para lograr la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, pese a ser una vía eficaz para ello, esto es, a través de la presentación de solicitud ciudadana (Reglamento interno de esa Corporación, art. 53-b). Tampoco que ante su exclusión (30 de julio 2024, según informa la página virtual de esa Corporación), hubiera acudido al mecanismo de insistencia. Luego, ante la omisión en el uso de los mecanismos que prevé el ordenamiento, la acción de tutela se torna improcedente, pues no constituye una vía paralela, supletoria o alternativa a aquellos.

Tercero, tal proceder omisivo contribuyó a que los fallos de tutela cuestionados hicieran tránsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, la Sala no deja de lado que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder frente a fallos de tutela constitutivos de defectos de fondo, únicamente, cuando se está ante una situación de fraude.

Ello, pues su devenir choca con el principio de justicia material. A partir de ahí sería posible desvirtuar la triple presunción de constitucionalidad, legalidad y acierto de una decisión de tutela. Sin embargo, se observa que el supuesto y genérico fraude acusado por el actor constituye simplemente la exteriorización de la disparidad de criterios jurídico y de valoración probatoria respecto a lo decidido por los jueces demandados.

Lo dicho, dejando de lado que las determinaciones censuradas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. Además, en contravía de la impugnación, no es del caso acoger como un indicio grave de fraude la afirmación según la cual el Juzgado 2º Penal Municipal habría mentido o incurrido en imprecisiones en la contestación ofrecida en este trámite.

Las diligencias informan precisamente que ese enunciado no se ajusta a la realidad procesal. En fin, la Sala observa que el promotor no cumplió con el estándar para hacer patente una situación de fraude en tutela, en los términos decantados por la jurisprudencia constitucional. (CC T-023/23). Por lo anterior, sumado a que las censuras se erigen contra la solución que los jueces accionados le destinaron al fondo del trámite a su cargo, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir.

Se confirmará, por tanto, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con las razones señaladas en la esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11