Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142857 CUI 11001222000020240027601 LYDA CONSTANZA MUÑOZ GARCÍA y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4914-2025 Radicación No. 142857 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por los accionantes, Lyda Constanza Muñoz García César Augusto Lozano Martínez, contra la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por los precitados accionantes, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio -ED- de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas oficiosamente las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio que adelanta la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del expediente Rad. 201701963.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo, de la siguiente manera: “Relataron los accionantes que el 2 de febrero de 2006, adquirieron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 350-13762, el cual posteriormente fue involucrado dentro del proceso de extinción de dominio que se seguía en contra de los bienes relacionados con Eduardo Restrepo Victoria, debido a un presunto vínculo con actividades de narcotráfico.
En razón de ello, contrataron al profesional de derecho Néstor Raúl Lozano, quien, según los actores, desde el año 2017 incumplió sus deberes, pues no les ha presentado informe de su gestión y pese a requerirle el paz y salvo correspondiente, este ha guardado silencio, lo que los llevó en el año 2023 a otorgar poder a su hijo Juan Diego Lozano Muñoz, quien es abogado en ejercicio.
Sin embargo, la fiscalía se negó a reconocer el nuevo mandato hasta que presenten ese documento -paz y salvo- del apoderado anterior, afectando gravemente su derecho a la defensa y debido proceso, y, además, desconociendo lo contentivo en el artículo 76 del Código General del Proceso, que permite la sustitución del mandato mediante escrito.
Es así, que solicitan la protección de sus derechos constitucionales y se ordene a la fiscalía reconozca personería para actuar a su nuevo defensor.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 06 de diciembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio que adelanta la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del expediente Rad. 201701963, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.
Durante este término de traslado, la Fiscalía 3ª de ED de Bogotá presentó memorial en el que hizo un recuento de la situación fáctica ocurrida al interior del proceso 201701963, e indicó que en el presente asunto no existió vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto lo que aconteció fue una pugna contractual entre aquellos y su otrora apoderado, el señor Néstor Raúl Lozano Bernal.
Posteriormente, luego de referir las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso, indicó que los accionantes han otorgado poder a varios abogados, sin que se advierta el reconocimiento formal de ninguno, salvo el conferido al doctor Néstor Raúl Lozano con fecha 25 de septiembre de 2006. Señaló, que esta situación llevó a la fiscalía a proferir la Resolución del 11 de marzo de 2024, en la que negó reconocer personería a los doctores Jairo José Caro Olaya y Juan Diego Lozano Muñoz y se les requirió para que precisaran cuál sería el profesional del derecho que los representaría, decisión que fue notificada por estado con constancia de ejecutoria del 18 de marzo de 2024, sin que las partes manifestaran su desacuerdo con lo decidido.
Culminó precisando que exigir paz y salvo o la renuncia del abogado que está reconocido no vulnera alguna prerrogativa fundamental, máxime que se debe respetar el principio de legalidad. Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. 2. Por su parte, el abogado Néstor Raúl Lozano Bernal presentó memorial en el que manifestó su desacuerdo con las afirmaciones de los accionantes, por carecer de sustento y por no obedecer a la realidad de los desarrollado a lo largo del proceso.
Señaló, que ha cumplido el mandato conferido y que les ha informado a sus clientes, vía telefónica o de manera presencial sobre el desarrollo del proceso y que a la fecha no le han cancelado la totalidad de sus honorarios. Precisó, que no ha recibido ninguna solicitud de paz y salvo formulada por los accionantes, y que su correo electrónico actual es nelozao55@outlook.com, que ya no usa el correo nelozano@cable.net.co desde finales de agosto de 2024. 3.
Evacuado así el trámite de traslado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada, por encontrar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. A este respecto, indicó el tribunal a-quo que contra la decisión de negarle personería jurídica al abogado Juan Diego Lozano Muñoz cabían los recursos legales y los mismos no fueron presentados.
Aseveró, además, que los accionantes pueden solicitar el paz y salvo de sus honorarios al nuevo correo electrónico del abogado Néstor Raúl Lozano Bernal, el cual dio a conocer en su escrito de respuesta. 4. Inconforme con esta decisión, los accionantes la impugnaron. En sustento del recurso, insistieron en que su apoderado inicial, el señor Lozano Bernal, nunca los enteró de la decisión que, en 2017, anuló el proceso de extinción de dominio, y que fueron contactados por la propia Fiscalía 3ª para presentar la oposición, no por el abogado Lozano Bernal.
Señalaron, que el argumento esgrimido por el tribunal los pone en una situación de indefensión, porque los obliga a contactar al abogado inicial para “obtener su aval” y así continuar la defensa de sus intereses en el proceso. Expusieron que ni el Código General del Proceso ni ninguna ley establece como requisito para el reconocimiento de personería jurídica de un abogado la presentación de un paz y salvo profesional; por el contrario, en este punto la ley procesal señala que la radicación de un nuevo poder entiende revocado el anterior, y que el abogado cuyo poder sea revocado puede iniciar un incidente de regulación de honorarios, si así lo estima conveniente.
Indicaron que la fiscalía accionada está privilegiando los intereses económicos del abogado Lozano Bernal, sobre los derechos de defensa y al debido proceso de los afectados con las medidas de extinción de dominio. Expresó que es un contrasentido que el tribunal a-quo hubiera encontrado que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por el hecho de no haber presentado el recurso de reposición contra la Resolución del 11 de marzo de 2024, si para haber interpuesto dicho recurso precisaban del mandato otorgado a un apoderado, el cual no fue reconocido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El problema jurídico que en segunda instancia debe resolverse, es determinar si la Resolución del 11 de marzo de 2024, proferida por la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio y que negó reconocer personería jurídica al abogado Juan Diego Lozano Muñoz, a quien los accionantes le otorgaron poder para representarlos dentro del proceso de extinción de dominio con Rad. 201701963, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. 3.
Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo el tribunal a-quo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para dictaminar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales. 4.
En este sentido, quedó demostrado que la accionante no dio cumplimiento a estos requisitos. 5. En efecto, al verificar el caso concreto encuentra la Sala que si bien es cierto la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho al debido proceso, no lo es menos que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, no por las razones que esgrimió el tribunal, esto es, que los accionantes no presentaron el recurso de reposición contra la resolución del 11 de marzo de 2024, sino porque el proceso de extinción de dominio aún está en curso, y es un escenario pertinente y adecuado para que los accionantes reclamen la protección de los derechos que consideran conculcados. 6.
A este respecto, concuerda la Sala con el argumento de los impugnantes, según el cual es un contrasentido que el tribunal les hubiera exigido que primero presentaran el recurso de reposición contra la mencionada resolución, cuando precisamente estaban imposibilitados para obrar de esa manera por cuanto el abogado al que le confirieron poder no había sido reconocido en el proceso.
Desde esa óptica, la exigencia impuesta por el tribunal no es otra cosa que un imposible material. 7. Pese a lo anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque, como ya se dijo, el proceso está aún en curso y sigue siendo un escenario viable para que reclamen la protección de sus derechos fundamentales. 8. A lo anterior agréguese que la fiscalía accionada dejó abierta la posibilidad para que los accionantes acompañaran las pruebas que indicaran que han intentado comunicarse por todos los medios con el apoderado Néstor Raúl Lozano a fin de conseguir paz y salvo.
Ello indica que la entidad convocada no está cerrando la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, sino más bien abriendo el espacio para que se decida lo que en derecho corresponda, situación que torna en improcedente la intervención del juez constitucional. 9. Se agrega que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez. En este sentido, no puede argüirse que la solicitud de amparo cumple con este requisito, pues transcurrieron más de 8 meses desde el momento en que fue proferida la resolución del 11 de marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela sentencia (05 de diciembre de 2024). 10.
Ahora, si bien es cierto la fiscalía accionada profirió un oficio en respuesta a una solicitud de los accionantes, fechado el 09 de octubre de 2024, en el que reitera que no reconocerá personería jurídica al nuevo apoderado de los accionantes, hasta tanto se aporte paz y salvo expedido por el abogado Néstor Lozano, no puede demarcarse esta fecha como el inicio del conteo del tiempo para delimitar la inmediatez, por cuanto fue la primera, la del 11 de marzo de 2024, la que sentó la decisión objeto de controversia, y la que los accionantes reclaman como vulneradora de sus derechos fundamentales. 11.
Y es que la inmediatez ha sido un requisito que no sólo permite conjurar oportuna y rápidamente cualquier vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, sino que también permite que haya seguridad jurídica. 12. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05). 13.
Ahora bien, retornando al caso que ocupa la atención de la Sala, con todo y que el plazo de seis meses está vencido, pues en efecto la acción de tutela se presentó por fuera de ese plazo, observa la Sala que tampoco se cumplen las subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Sentencia SU108/18).
Veamos: i. Los accionantes no justificaron razones válidas para la inactividad, valga citar ejemplos: la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable, entre otros. ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acción de tutela conllevara una carga desproporcionada para los accionantes, sobre todo porque contaban con la representación de un profesional del derecho, que bien pudo haberlo orientado hacia la presentación, ahí sí inmediata, de la acción de tutela. 14.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. 2.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5