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STP4910-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia Número Interno 142833 CUI 11001020500020240213801 HELGA VILLAREAL GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4910-2025 Radicación No. 142833 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por HELGA VILLAREAL GÓMEZ, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida y “derechos adquiridos”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculados al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 68001310500620220026900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, buscando se reliquidara su mesada pensional conforme a la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, accedió a parte de sus pretensiones ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se le reliquidara su mesada pensional desde el 6 de noviembre de 2012, aplicando una tasa de remplazo del 90%.

Declaró además parcialmente probada la excepción de prescripción. Ordenó el pago de la diferencia no cancelada de la mesada desde noviembre de 2016 a julio de 2023 con su respectiva indexación. Mediante Sentencia de 30 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación que formuló y el grado jurisdiccional de consulta, modificando la sentencia en el sentido de “reconocer y pagar” a favor de la accionante las mesadas que se causaron desde el 18 de julio de 2019 a 30 de junio de 2024, modificando el monto del pago de las mesadas, al encontrar que había operado el fenómeno de la prescripción para las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al modificar la fecha del reconocimiento del retroactivo, declarando la prescripción de las mesadas de los años 2016 a 2018, con una indebida interpretación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que regulan la prescripción en materia laboral y de seguridad social.

Demandó dejar sin efecto, la providencia de segunda instancia por violar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital, seguridad social, y vida en condiciones dignas”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la demanda y solicitó se declarara improcedente por no cumplir con los requisitos generales ni criterios especiales de procedibilidad. Con la respuesta aportó el link que permitió consultar el proceso. 2. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga adujo que no incurrió en ningún yerro en la providencia acusada y defendió la legalidad de la actuación. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pidió declarar la improcedencia del amparo por no existir vulneración a derechos fundamentales. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. 5. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo constitucional invocado, al establecer que la decisión reprochada no fue arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores.

Por el contrario, evidenció que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas que rigen el asunto.

6. HELGA VILLAREAL GÓMEZ impugnó la determinación con idénticos argumentos a los presentados en la demanda de tutela. Consideró que la decisión confutada, estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo, por evidente interpretación errónea de los artículos 489 del CST y 151 del CPL. Por último, citó varias decisiones para indicar que existen varios fallos de la Sala Casación Laboral que son aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 30 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó parcialmente el proveído del 16 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, la tutelante no demostró la configuración de un defecto específico en la providencia reprobada que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a modificar parcialmente el fallo de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales aplicables al asunto. 4.

Al revisar el auto objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ordinario adelantado por HELGA VILLAREAL GÓMEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Advirtió que el problema jurídico se circunscribía en dilucidar si la demandante tenía derecho a la pensión con una tasa de reemplazo del 90% del IBL atendiendo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, de cara a la sumatoria de los tiempos públicos laborados, y de ser así, determinar desde cuándo procedía el reajuste y si procedía el pago de intereses moratorios.

Al respecto, analizó el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión y respaldó la decisión del fallador de primera instancia al reconocer que la prestación debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 90%, por cuanto la actora reunía los presupuestos de la Ley 33 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990, al haber alcanzado más de las semanas de que trata el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Enseguida, analizó la procedencia del retroactivo atendiendo el fenómeno de la prescripción con apoyo en las sentencias CSJ SL17165-2015 y CSJ SL512-2021. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso No. 68001310500620220026900, la Corporación accionada advirtió que: “fue reconocida pensión de vejez a la demandante a partir del 6 de noviembre de 2012, habiendo la misma solicitado por primera vez, la reliquidación de su prestación con apego en el Decreto 758 de 1990, el 15 de julio de 2015 […] Petición que le fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución GNR287176 del 20 de septiembre de 2015 […] A su vez, se evidencia que el 20 de noviembre de 2019 la demandante solicitó por segunda vez la reliquidación de su prestación de vejez, lo que fue denegado mediante Resolución SUB89263 del 7 de abril de 2020.

Y que el 6 de abril de 2022 impetró una tercera solicitud en tal sentido. No obstante, ni la segunda ni la tercera solicitud tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, habida cuenta de que, la reclamación interrumpe la prescripción, pero por una sola vez”. Sobre ese aspecto, destacó: Así, como la primera reclamación se impetró el 15 de julio de 2015 y como dentro de los tres años siguientes a los que aluden el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, la demandante no ejerció la acción, evidente deviene que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 94 del CGP, la interrupción del término prescriptivo operó el 18 de julio de 2022 cuando se radicó la demanda, en tanto la notificación de Colpensiones se efectuó el 2 de septiembre de 2022, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del auto que la admitió. Por manera que, se encontrarían afectadas por el fenómeno de la prescripción en su acción las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2019.

De ahí que deba modificarse lo ultimado por el a quo al respecto, dado que tuvo por procedente el reajuste desde el 19 de noviembre de 2016”. En ese orden, concluyó que el reconocimiento de las diferencias pensionales habría de efectuarse a partir del 18 de julio de 2019, es decir, tres años previos a la presentación de la demanda. En punto a la negativa del aumento de la mesada pensional, el Tribunal confirmó la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos cotizados al ISS con los sufragados en dicha caja.

Memoró el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SL2557 del 8 de julio de 2020. Por lo anterior, la Corporación accionada modificó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de “condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Helga Villareal Gómez la suma de $22.819.382 por concepto de la diferencia no cancelada de las mesadas causadas desde el 18 de julio de 2019 al 30 de junio de 2024, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen…”. 5.

En atención a lo expuesto, se advierte que la vulneración alegada por la gestora de la acción es inexistente, porque las razones probatorias y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a arribar a la conclusión censurada no son arbitrarias e injustas; por el contrario, se fundamentaron en un estudio detallado de los medios de prueba aportados en la demanda y de los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Así, resulta desacertada la afirmación de la actora respecto a la configuración de un defecto específico en la decisión censurada, pues se constató que la autoridad demandada, realizó un análisis jurisprudencial y normativo para resolver el caso, y una acertada valoración de las pruebas aportadas al plenario.

En punto al reparo de la accionante sobre el desconocimiento del precedente judicial, se aprecia que las sentencias de esta Corporación citadas por la tutelante, no guardan identidad con los presupuestos fácticos y jurídicos que se analizan en el caso sub judice, por lo que el reclamo sobre este aspecto carece de fundamento. En estas circunstancias, la Sala observa que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la demandada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario laboral, en el que el Tribunal emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.

Esta Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.

En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por HELGA VILLAREAL GÓMEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11