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STP4910-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 97978 Reina María Vergel de Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4910-2018 Radicación n.° 97978 Acta 120 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por REINA MARÍA VERGEL DE RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, LIQUIDADA hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que, la señora REINA MARÍA VERGEL DE RODRÍGUEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.

En sustento de su pretensión, señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la mesada 14 y la reliquidación pensional. Dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 1° de octubre de 2010, negó las pretensiones presentadas; decisión que apelada, fue confirmada el 22 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, VERGEL DE RODRÍGUEZ instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses mediante decisión CSJSL15441 del 19 de septiembre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que la autoridad demandada no realizó en debida forma el análisis del caso, pues estuvo vinculada con el Departamento del Valle del Cauca durante un año y en esa medida, su derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005, vale decir, 17 de mayo de 2005, por lo que tendría derecho a la mesada 14.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia del 19 de septiembre de 2017 y en su lugar, se ordene la reliquidación pensional en la que se incluya la mesada 14. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La apoderada judicial de Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado señaló que el 27 de enero de 2017, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad Caprecom EICE, por lo que a partir de esa fecha no es sujeto de derechos y obligaciones.

Además, señaló que con anterioridad a la liquidación de dicha entidad, se había suscrito el contrato de fiducia con la Fiduprevisora, entidad que no es sucesor procesal o subrogatario de la extinta Caprecom, por lo que pidió abstenerse de emitir fallo en contra de la mencionada. De otro lado, refirió que las decisiones que indicó la apoderada del accionante como desconocidas por la Sala de Decisión, corresponden a diferentes entidades demandadas, así como a hechos y pretensiones disimiles, por lo que «no le asiste razón al accionante en asegurar que dichas providencias reiteran la acusada en sede constitucional» y en esa medida, pidió negar el amparo invocado. 2.

La autoridad demandada y las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por REINA MARIELA VERGEL DE RODRÍGUEZ. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, la accionante, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL15441 del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 22 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo del 1° de octubre del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones presentadas por REINA MARIELA AVERGEL DE RODRÍGUEZ.

Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, revisada la decisión objeto de cuestionamiento se observa que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VERGEL DE RODRÍGUEZ, tuvo en consideración los cargos formulados, los hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y concluyó: […]En primer lugar, la censura incorporó en su proposición jurídica, leyes en forma global, sin precisar en concreto la norma que cuestiona como violada, pues endilgó al tribunal violación directa (primer cargo) y violación indirecta (segundo cargo), de «la Ley 71 de 1988» «en relación con la aplicación indebida del […] acto legislativo No 01 de 2005», lo cual ha dicho la Corte, no es admisible en casación, pues no le incumbe la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal. […] Además, incurrió en omisión técnica, al no informar la modalidad de la violación directa en que incurrió el juez de la apelación, respecto de la «Ley 71 de 1988, los artículos 1, 18, 20 y 21 del C.S.T, los arts. 3, 6 y 24 de la Ley 100 de 1993, los arts. 16, 21, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994, así como los arts. 48 y 53 de la C. P», pues no especificó si lo era por infracción directa, errónea interpretación o indebida aplicación. Por otro lado, en el desarrollo de ambos cargos entremezcló vías de violación, al hacer en el primero, que fue dirigido por la vía directa, cuestionamientos fácticos y probatorios que son propios de la indirecta, como los relativos al no reconocimiento que le atribuye al segundo juzgador, del tiempo de servicios de la accionante al Departamento del Valle, y en el segundo, disquisiciones jurídicas que son propios de la vía directa, referentes a la forma como ha debido comprender y aplicar dicho juzgador, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, entre otras normas a las que se refiere. […] Adicionalmente, en el segundo cargo, se itera, dirigido por la vía indirecta, el recurrente no cumplió con la carga mínima que ese tipo de acusación le impone, esto es, además de enlistar el error o los errores de hecho que le adjudica a la sentencia del Tribunal, exponer y explicar de forma coherente la relación de los mismos con la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, de la cual disiente.

En efecto, si se ausculta el desarrollo de la demostración de la acusación, se constata que el recurrente no puntualiza de qué forma incidieron las tres probanzas a que se refiere, en el sentido de la sentencia atacada, falencia a la que se suma que mientras a folio 14 del cuaderno de casación, se duele que el Tribunal no las haya apreciado, a folio 22 se queja es de que no las apreció adecuadamente, discernimiento que deviene contradictorio, puesto que es notorio que no se puede apreciar inadecuadamente, lo que ni siquiera se aprehendió. […] Con todo, aún si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, los cargos no tendrían vocación de prosperidad, pues como lo indicó el ad quem, la jurisprudencia de la Sala ha discurrido en que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos, que son: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable al caso es la de la Ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36. […] Por otro lado, en lo que respecta con la mesada catorce, que es el otro elemento de la estructura de la sentencia del Tribunal, que objeta la recurrente, observa la Sala que de todas maneras la censura omitió derruir los pilares fundamentales de aquel proveído, pues no cuestionó los razonamientos que llevaron al ad quem a no contabilizar el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle, concretamente, la lectura que le dio al presupuesto del artículo 7 de la ley 71 de 1988, según el cual, para la pensión de jubilación por aportes, solo es posible tener en cuenta los aportes efectivamente sufragados a entidades de seguridad social «y no de la simple prestación de servicio»; así como tampoco, el argumento en torno a que la demandante no estaba inmersa en la excepción del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su mesada pensional era superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto indispensables dentro de la técnica del recurso extraordinario, para quebrar una providencia de segundo grado, como lo ha señalado la Corporación en varias sentencias, entre ellas en la CSJ SL9162-2017 y la CSJ SL9159-2017, en las que ha recordado que es responsabilidad de quien acude en casación, atacar todos los cimientos del fallo que busca anular, pues con uno de ellos que deje en pie, es suficiente para sostenerlo, en vista de que continúa amparado por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

Se dice lo anterior, porque la impugnante ciñó su censura, en ambos cargos, únicamente a alegar que la demandante causó su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que este no le era aplicable, en la medida en que se debía contabilizar el año de servicio prestado al Departamento del Valle, sin precisar, se itera, las razones de ello.

Adicionalmente, la decisión del Tribunal de no tener en cuenta para efecto pensionales el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle, se fundamentó en una sentencia de esta Corporación, en la que se realizó una intelección al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, circunstancia que implicaba que el ataque debía dirigirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del citado precepto; sin embargo, la censura no incorporó en su proposición jurídica la trasgresión de dicha norma, e incluso, aún si se interpretara por la Corte, que la infracción general que endilgó a la ley incluía la del canon señalado, el ataque no precisó, ni justificó el motivo de violación. Por último, hay que decir, que en el segundo cargo la censura incurrió similar error de técnica, pues dirigió su ataque por la vía indirecta, desconociendo que el principal cuestionamiento al fallo era de puro derecho, y no factico- probatorio.

En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de REINA MARÍA VERGEL DE RODRÍGUEZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 36 y ss de la actuación. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión obrante a folio 7 y ss de la actuación. 13