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STP4908-2025-reservadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1581 de 2012

Tutela primera instancia Radicado: 143.835 CUI 11001020400020250053100 J. F. C. C. y L. A. L. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4908-2025 Radicación N.o 143.835 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por J. F. C. C. y L. A. L. en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio y el Centro de Servicios de este último, todos ellos de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. J. F. C. C. y L. A. L. afirmaron que, en el proceso 11001312000320240002601, el 27 de enero de 2025, solicitaron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, al Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio y al Centro de Servicios de este último, todos ellos de Bogotá, ocultar sus datos personales de la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial o cambiar su registro de procesados a afectados.

Ese día, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, ambos de Bogotá, la remitieron por competencia al Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio. El 31 de ese mes, el Juzgado demandado la devolvió al Tribunal mencionado porque el registro del proceso en el aplicativo Siglo XXI está a su cargo.

Sin embargo, no han obtenido respuesta de fondo. Por este motivo, instauraron acción de tutela en contra de las tres autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso. Pidieron a la Corte ordenarles que resuelvan su requerimiento. 2. Trámite de la acción. Los días 6 y 11 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, vinculó a la Secretaría de la Corporación demandada y corrió traslado de la tutela. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, el 27 de enero de 2025, les informó a los accionantes que no tiene competencia para resolver la solicitud. La Secretaría de esa Corporación informó que ese día les comunicó la respuesta a los correos electrónicos aportados. b. El Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio indicó que, el 31 de enero de 2025, contestó la petición de los actores.

El 3 de febrero siguiente, publicó la respuesta por estado y la envió a los correos de los interesados el 10 de marzo de este año. c. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes.

La Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio revisó sus bases de datos y no encontró solicitudes a nombre de los demandantes. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.

Caso concreto. J. F. C. C. y L. A. L. solicitaron a la Corte ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, al Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio y al Centro de Servicios de este último, todos ellos de Bogotá, contestar su solicitud de ocultamiento de datos. 4. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 27 de enero de 2025, los accionantes pidieron a las autoridades demandadas ocultar sus datos personales de la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial o cambiar su registro de procesados a afectados en el radicado 11001312000320240002601. b. Ese día, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá les informó que, el 28 de agosto de 2024, devolvió el proceso mencionado al Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, por lo que no podía contrastar sus afirmaciones con el expediente.

Por ello, envío la solicitud al Juzgado demandado para que se pronunciara de fondo. En esa fecha, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá hizo lo mismo. c. El 31 de enero siguiente, el Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, les comunicó a los accionantes que, en el radicado 11001312000320240002601, el 27 de mayo de 2024, declaró legales las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, de embargo y de secuestro impuestas sobre el vehículo de placas SQK2xx, de propiedad de J. F. y Luverlayn.

El despacho les aclaró que son afectados por las medidas enunciadas y que en ningún momento han sido procesados por esa causa. Además, les explicó que no registra actuaciones en el aplicativo Siglo XXI, y que solo lleva un cuadro de excel con los datos importantes de cada proceso. Por esta razón, el Tribunal ingresó la información del radicado en ese sistema y es el único que puede modificarla.

En consecuencia, el 10 de marzo de este año, el Juzgado devolvió la solicitud de anonimización al Tribunal mencionado. 5. Pues bien, la Sala encuentra que, los accionantes acudieron directamente a las autoridades que pueden autorizar la modificación del sistema de información en el que ellos están alojados. Así, cumplieron con el requisito de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional en garantía de sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencias T-658 de 7 de diciembre de 2011;

T-176A de 2014; T-117 de 2018; T-490 de 2018; T-509 de 2020, entre otras. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados No. 116287 de 29 de abril de 2021; 118263 de 5 de agosto de 2021, entre otros.] 6. La Corte revisó el radicado 11001312000320240002601 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:2] y determinó que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá está a cargo del proceso.

Dicha Corporación registró la apelación contra la decisión del 27 de mayo de 2024, en la que el Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio declaró legales las medidas cautelares impuestas sobre el automotor. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 7. En ese orden, corresponde al Tribunal demandado verificar si, en el proceso 11001312000320240002601, J. F. C. C. y L. A. L., fueron afectados por el embargo del vehículo de placas SQK2xx.

Ello, con el fin de determinar si es posible acceder a la corrección, la rectificación, al ocultamiento o a la anonimización de sus datos personales[footnoteRef:3]. [3: Ver, entre otros, CSJ, STP3065-2024.] Esta omisión es relevante, pues el hecho de que los accionantes aparezcan como procesados en un proceso de extinción de dominio puede constituir una pauta de discriminación en su contra, ya que esa información es susceptible de consulta pública, y genera dudas sobre el origen lícito de su vehículo.

Así, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, los datos de los interesados depositados en el sistema de consulta de la Rama Judicial son sensibles. En tal virtud, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de J. F. C. C. y L. A. L., la Corporación ordenará a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el requerimiento de corrección, rectificación, anonimización u ocultamiento de sus datos.

Asimismo, dispondrá que la Secretaría y la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anonimicen la información de los accionantes relativa a este trámite de tutela y providencia. 8. Ante este panorama, la Corporación amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de J. F. C. C. y L. A. L..

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de J. F. C. C. y L. A. L.. Segundo. Ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud de corrección, rectificación, anonimización u ocultamiento de los datos de J. F. C. C. y L. A. L. del 27 de enero de 2025, en relación con el proceso 11001312000320240002601, y que les comunique tal determinación. Tercero. Requerir a la Secretaría y a la Relatoría de la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que anonimicen los datos personales de J. F. C. C. y L. A. L. relacionados con este proceso de tutela y esta providencia. Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6