Micelio
STP4907-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4907-2014 Radicación n° 72753 Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MILEDIS PÉREZ NARANJO, frente al fallo proferido el 25 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna y personería jurídica.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expone la actora, que ha presentado en dos ocasiones peticiones respetuosas a la Registraduría del Estado Civil de Valledupar y la han desgastado solicitándole una serie de requisitos desde hace 2 años, para hacerle entrega de su cédula de ciudadanía, sin que hasta el momento le hayan realizado dicha entrega, causándole perjuicio a sus derechos fundamentales.

En la actualidad se encuentra laborando con una contratista en la Loma de calenturas (Cesar) y le están descontando mensualmente los aportes a la salud desde hace 4 años, pero desde el 2012, le fue cancelada su cédula y no ha podido asistir a citas médicas pese a que tiene problemas de salud y sus condiciones económicas son precarias para pagar una cita particular.

Manifiesta la accionante que a pesar de que entregó todos los documentos requeridos en la ciudad de Bogotá, la registraduría no ha realizado el trámite correspondiente, circunstancia que la puede hacer perder el empleo de donde deriva el sustento propio, de hijo y su señora madre. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene a la autoridad demandada expedir y entregar su cédula de ciudadanía. III.

INFORME DE LA ACCIONADA Dentro del término otorgado para tales efectos, no se recibió informe alguno de la autoridad demandada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, atendiendo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela.

Consideró que la actora no ha elevado petición alguna, ni iniciado ningún procedimiento administrativo tendiente a obtener la expedición de su documento de identidad, antes de acudir a la acción de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, exponiendo, motivos adicionales, para aclarar cuál debe ser el número correcto de su cédula, y la necesidad que representa contar con el documento rápidamente.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por la demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso sub examine sobresale que la solicitud de protección constitucional formulada por la libelista, está orientada a conseguir que se ordene a la autoridad demandada expedirle copia de su cedula de ciudadanía, debido a la poca atención que dicha entidad ha mostrado a las peticiones que en ese sentido le ha venido formulando desde hace más de 2 años, ante el problema de doble cedulación al que se vio sometida.

No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación expuesto en estos casos, debe considerarse que la pretensión de la actora resulta improcedente por esta vía, pues muy a pesar de su afirmación, no obra en el expediente prueba alguna de tales solicitudes, ni de que haya promovido algún trámite encaminado a obtener la expedición del documento echado de menos. Así las cosas, no puede considerarse que la Registraduría Nacional del Estado Civil esté vulnerando los derechos fundamentales de la demandante, cuando se nota que ésta se vale del presente mecanismo constitucional sin previamente agotar los trámites ordinarios establecidos por el legislador para la consecución de esos propósitos.

En suma, la actora se apresuró en interponer esta acción sin precaver que era ante la autoridad correspondiente a quien debía elevar la solicitud de expedición de su cédula, lo cual vulnera el principio de subsidiariedad que la rige. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando, máxime cuando tampoco se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8