CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4906-2014 Radicación n° 72863 Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los demandantes VÍCTOR MANUEL LINARES VALENCIA y LUZ MIREYA BELTRÁN GALINDO, frente al fallo proferido el 12 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Yopal y a las partes y terceros involucrados en el juicio sucesorio censurado por los actores.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Relataron que en su condición de opositores, solicitaron a la Sala de Casación Civil el cambio de radicación de un proceso de sucesión «del circuito de Paz de Ariporo Distrito Judicial de Yopal al circuito Judicial de Bogotá por existir axiomáticos antecedentes de grave enemistad, evidentes actuaciones judiciales de persecución, parcialidad, retaliaciones, usurpación de jurisdicción. Inclusive avaladas todas esas tropelías por el Tribunal –Sala Única- de Yopal y manifiesta violación al debido proceso»; que en el escrito, consignaron como razones para ello, amenazas de muerte, que no pueden ser probadas «porque el amenazador se ampara a la sombra de un celular y lanza sus consignas macabras sin dejar huella ni rastro»; que recusaron al juez de conocimiento por las conductas en que, a su juicio, incurrió con ese trámite y que luego de solicitarle en múltiples memoriales se pronunciara, la negó al no aceptar los hechos de esa recusación; que el Tribunal acogió la información del funcionario y la declaró improcedente; que recurrió, pero la Sala de Casación Civil confirmó; que interpusieron nuevamente la recusación, por causales diferentes, sin que a la fecha exista pronunciamiento.
Señalaron que por tales situaciones formularon denuncia penal contra el juez, quien «logró inducir en error al Fiscal para que éste se abstuviera de abrir investigación»; que ese hecho lo pusieron en conocimiento del Director Seccional de Fiscalías y se le asignó el conocimiento a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Reseñaron toda la actuación surtida con posterioridad a las referidas situaciones, por las que dice que su abogada «asustada tras la amenaza del juez de ordenar abrirle disciplinario», renunció al poder; que lo otorgaron a otra profesional, quien lo recusó por otra causal y la resolvió como si se tratara de una nulidad que en ningún momento se planteó, que recurrió y el Tribunal por auto del 16 de octubre de 2013 señaló que «se debe estar a lo resuelto en providencia anterior», refiriéndose a una recusación anterior.
Sostuvieron que en el trámite sucesoral se dispuso el secuestro de un bien inmueble y que al serles negada la oposición recurrieron y que está pendiente de decisión en el Tribunal, que no obstante «el recurso no suspende el cumplimiento de la providencia que rechazó la oposición al secuestro» y que para evitar los perjuicios morales y materiales de ese hecho «no nos queda otra opción que acudir a la intervención del juez constitucional par que disponga por vía de tutela el cambio de radicación con el propósito que otro juez imparcial proceda en la actuación judicial con sujeción a la ley y la Constitución».
Afirmaron que en la decisión cuestionada en esta acción, se guardó silencio frente a los comportamientos del juzgador en el ejercicio de sus funciones, y que se sustentó en la falta de legitimidad para promover el cambio de radicación. II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, para en su lugar se decrete el cambio de radicación solicitado y con ello la remisión del juicio sucesorio hacia la ciudad de Bogotá. Así mismo, pretenden que se declare (i) que al interior de ese proceso, se han volado las garantías fundamentales de los terceros opositores, (ii) que ha existido usurpación de jurisdicción de parte del Juez que viene conociendo, y (iii) que se compulsen copias para que se investiguen, penal y disciplinariamente, a los funcionarios judiciales que han intervenido, al igual que a la apoderara de los promotores del trámite sucesoral.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término otorgado para tales efectos, solo se recibió informe de la Sala de Casación Civil, remitiéndose a las razones expuestas en su proveído. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, resolvió no tutelar el derecho fundamental deprecado por los peticionarios, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los demandantes, quienes la sustentaron retirando los mismos argumentos expuestos en el libelo principal para censurar, esencialmente, la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por considerar (i) que no atendió debidamente los planteamientos que motivaron la petición de amparo;
(ii) que fue orientado bajo sofismas de simple argumentación « haciendo referencia a ciertos hechos relevantes en que fundamentamos el cambio de radicación, pero lamentablemente se limitó al mero anunciamiento sin hacer el mínimo esfuerzo por auscultar los efectos jurídicos en que se reclinan»; y (iii) que carece de un razonamiento lógico, conteniendo algunas afirmaciones que no pasaron « por todos los filtros de legalidad y constitucionalidad que la Carta señala».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la homologa Sala de Casación Civil el pasado 5 de agosto, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, pero conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por acto u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconocen los mismos demandantes, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo y en la impugnación, que los cuestionamientos que guardan los peticionarios, vinculados a supuestas irregularidades procedimentales que aparentemente han menoscabado sus derechos fundamentales y atentado contra los postulados de una recta administración de justicia, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que permite a sus intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, para lo cual habrá que acudir a las normas procedimentales.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de una actuación judicial que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de ese procedimiento.
Ahora, en cuanto a la compulsa de copias que deprecan los actores para que se investiguen a los funcionarios judiciales accionados por el papel que vienen cumpliendo al interior del proceso sucesoral a su cargo, así como también algunos de sus intervinientes, cabe precisar que ellos cuentan con la plena posibilidad de acudir directamente ante las autoridades disciplinarias o penales, y formular la correspondiente queja o denuncia, si en verdad se sienten afectados por la acción u omisión de alguno de ellos, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación, sin que ello competa realizarlo al Juez de tutela cuando no se estiman suficientes motivos para hacerlo por intermedio suyo, como, en efecto, ocurre en el presente caso.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado tal como viene anunciado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10