CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4905-2014 Radicación n° 73096 Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor WILSON MORALES RAMÍREZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Málaga, así como a los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, resultó absuelto mediante sentencia emitida el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Málaga, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada presentada en contra de ella, para en su lugar condenarlo a la pena de 4 años, 9 meses, y 18 días de prisión. Señala que dicha condena resulta arbitraria, como quiera que adolece de defecto sustantivo consistente en la inaplicación de la ley sustancial, verificable con el error en que incurrió el Juez de segundo grado al interpretar las normas que regulan la contratación estatal, moduladoras del objeto y la causa de la pretensión material de la denuncia penal; y de defecto fáctico (violación directa de la ley) al desconocerse por completo el principio de verdad procesal ligado al de necesidad de la prueba para condenar.
Considera, igualmente, que la sentencia de segundo grado también desconoció su derecho de defensa, pues no tuvo en cuenta que el defensor de oficio, designado desde que le fue resuelta su situación jurídica, no realizó ninguna actividad en pro de sus intereses, limitándose a notificarse de las decisiones emitidas en su contra, desechando así las oportunidades que tuvo para proponer nulidades y solicitar la práctica de pruebas.
En ese sentido, acude a la acción de tutela porque considera que dicha decisión resulta violatoria de sus garantías constitucionales. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno de ellos rindió informe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso adelantado en contra del actor, a través de la defensa técnica, se han utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien se apartó de los discernimientos efectuados por el Juez de primer nivel y revocó el fallo absolutorio emitido por éste, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso según la información que reposa en esta Corporación. De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso extraordinario de casación su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.
Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará a protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por WILSON MORALES RAMIREZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicación 43.136. PAGE 7