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STP4904-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Numero interno 142813 Radicado: 11001020500020240200001 ALÍN ALBERTO CHATES PAREJA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4904-2025 Radicación No. 142813 Aprobado en acta No.036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Alín Alberto Chates Pareja, a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades, libre desarrollo y lo que denominó “ derecho de Acceso del Ciudadano a la Justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al tramite fue vinculada la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI “COMFANDI” y las demás partes e intervinientes que participaron dentro del proceso ordinario laboral No. 76001310501620220024100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el apoderado de Alín Alberto Chates Pareja que radicó demanda de proceso especial de fuero sindical contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, despacho al que correspondió el trámite de la primera instancia, el 19 de abril de 2023 resolvió admitirla.

No obstante, el 17 de mayo siguiente, mediante auto interlocutorio No. 610, dejó sin efectos el auto del 19 de abril de 2023, inadmitió la demanda interpuesta por el señor Chates Pareja y otorgó a la parte accionante un plazo de cinco días para subsanar el error señalado. El 29 de mayo de 2023, mediante auto No. 634, se rechazó la demanda, debido a que el peticionario no la subsanó dentro del plazo otorgado.

Inconforme con lo resuelto por el Juzgado - hoy censurado, el accionante presentó recurso de apelación y la Sala de Decisión 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cali el 16 de octubre de 2024 confirmó la decisión primigenia. 2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela en busca de protección para las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades, libre desarrollo y lo que denominó “derecho de Acceso del Ciudadano a la Justicia”, alegando que el 23 de mayo de 2023 subsanó el escrito de la demanda y lo remitió al correo electrónico dispuesto por el despacho judicial para tal efecto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de ser subsanado el escrito de amparo, mediante auto del 26 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. La Sala de Decisión 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cali puntualizó en que la decisión adoptada en primera instancia fue revisada y confirmada en segunda instancia por esa Judicatura. 2.

El secretario del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali dio cuenta de las acciones dentro del radicado No. 76001310501620220024100 e insistió en que el apoderado judicial de la parte demandante no aportó la subsanación de la demanda, a pesar de afirmar lo contrario, situación que fue verificada por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ, motivo por el cual esta se rechazó. 3.

A su vez, la representante de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI destacó que nunca recibió el escrito de subsanación por parte del apoderado del demandante y solicitó su desvinculación de la acción constitucional, argumentando que su entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4. No se aportaron respuestas adicionales en el término. 5.

La Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado, mediante fallo del 4 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la acción constitucional tras verificar que la decisión impugnada, junto con las actuaciones de primera instancia, se basó en un análisis riguroso del material probatorio. En consecuencia, concluyó que la Sala Laboral accionada fundamentó el rechazo de la demanda en un examen minucioso y coherente de las pruebas aportadas, razonamientos que no vislumbran la irregularidad que el tutelante le intentó acusar. 6.

Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, insistiendo en que subsanó en mayo de 2023 el pluricitado escrito de demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos constitucionales de Alín Alberto Chates Pareja, con ocasión del auto del 16 de octubre de 2024, por medio del cual la Sala de Decisión 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión de Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: Conforme a las pruebas allegadas dentro del trámite de primera instancia se advierte que los únicos documentos relacionados con la subsanación de la demanda corresponden a un archivo impreso y posteriormente escaneado enviado por el apoderado de Alín Alberto Chates Pareja en el que se menciona el envío de una subsanación dentro del proceso con Radicación 2017-0097-00, distinto al identificado con el No. 2022-0241-00, lo que evidencia la inexistencia de un memorial de subsanación dirigido al proceso de la referencia. Aunque el archivo contiene el nombre del demandante y está titulado “2023-05 subsanación “DDA ALIN A CHATES P ”, su numeración no coincide con la radicación de este expediente.

Adicionalmente, el documento aportado como “constancia de envío de correo” dirigido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali no registra la cuenta de correo electrónico desde la cual se remitió y, aunque se atribuye al apoderado del demandante, su contenido difiere de las constancias emitidas en el proceso y de los mensajes de datos enviados por la parte actora, como el que acompañó su recurso de apelación. Además, con todo, la Oficina de Soporte Tecnológico de Correos de la Rama Judicial certificó que el juzgado acusado no recibió escrito de subsanación alguno. En el mismo contexto lo afirmó la parte demandada.

Ante tal realidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concluyó que no existe prueba fehaciente de la presentación de un escrito de subsanación en el proceso de la referencia, razón por la cual desestimó los argumentos del recurrente y confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para la Sala, es claro, que los razonamientos planteados en los autos cuestionados - 29 de mayo de 2023 y 16 de octubre de 2024 respectivamente -, se ajustan a la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, pues en el procedimiento de tutela, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, así como la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.

Ello, conforme lo previsto en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STP8172-2021 rad. 117053). Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la decisión de rechazo, al no hacer tránsito a cosa juzgada, permite al actor presentar una nueva acción de amparo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, lo que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y descarta una situación de denegación de justicia (CC C-483 de 2008).

Por estas razones, la Sala encuentra que, precisamente, tal y como lo determinó el a quo, no es posible entrar a dejar sin efectos los autos acusados, pues fueron adoptados conforme a derecho y están debida y suficientemente argumentados. Por el contrario, lo que observa la Corte es que el disenso de la parte actora no va más allá de un mero alegato propio de las instancias ordinarias, en los que no se acredita la afectación de garantías fundamentales sino el simple descuerdo de la accionante con respecto a la decidido en el auto atacado.

Esto no puede permitirse en sede de amparo, so pena de que este termine por ser utilizado como una tercera o cuarta instancia adicional, al interior de la cual se seguirían discutiendo aspectos propios de los trámites judiciales ordinarios. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por Alín Alberto Chates Pareja, a través de su apoderado, por las razones explicadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10