CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4904-2014 Radicación n° 72814 Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del demandante SALOMÓN VILLALBA RUBIANO, frente al fallo proferido el 5 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Aduce en deshilvanado escrito, que laboró para la referida empresa entre el 8 de febrero de 1996 y el 7 de febrero de 2008, periodo en el cual sufrió un accidente, el cual fue atendido por el ISS, quien determinó «que debía ser operado de la rodilla».
Expresa que inicialmente la intervención no pudo efectuarse por cuanto la empleadora no «pagaba a tiempo la seguridad social», por lo que interpuso una acción de tutela, a través de la cual se ampararon sus derechos y en la que se ordenó a la entidad de seguridad social que «continuara con mi tratamiento». Manifiesta a su vez, que se le otorgaron incapacidades por más de 221 días, las cuales no le fueron canceladas por la cooperativa, siendo su pago, entre otros conceptos, objeto de reclamo al interior de un proceso ordinario laboral, el que culminó en primera instancia de manera favorable, en donde además se le impuso a la demandada la obligación de cancelar la sanción moratoria, determinación que fue revocada por el juez ad quem, quien estimó que quien debía cancelar el concepto solicitado era el Instituto de Seguros Sociales.
Explica que aun cuando las entidades de seguridad social son las responsables de asumir las incapacidades generadas, en su caso particular, ante el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, este es quien debe asumir la obligación, premisa que desconoció el juez colegiado, quien no le dio valor a las documentales arrimadas, las que daban cuenta que la EPS había autorizado al empleador a pagar las incapacidades de manera directa.
Agrega que también obvió que no le fueron canceladas las cesantías correspondientes al año 1996 ni los correspondientes intereses. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión de segundo grado cuestionada, para que así cobre fuerza la de primera instancia, disponiéndose también el pago de cesantías.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha defendió su decisión indicando que la misma obedeció al análisis de las pruebas recaudadas en el plenario, garantizando los derechos del trabajador, en concordancia con los preceptos Constitucionales y normativos contenidos en el Código de Procedimiento Laboral. 2.
La Cooperativa Mundial de Transportadores Ltda. se opuso a las pretensiones del accionante, considerando que este mecanismo constitucional no puede ser proceder ante el desacuerdo que pueda guardar la parte vencida dentro de un proceso, cuando tuvo la oportunidad procesal de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y se le garantizó el debido proceso.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien sustentó el recurso invocado con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en que es su ex-empleador quien debe ser condenado a pagar el valor de las incapacidades reclamadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.
Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente el pago recibido por el demandante, de manos de la entidad empleadora, por concepto de cesantías reclamadas, lo que condujo a que el Juez Laboral desestimara sus pretensiones, tal como se encuentra plasmado en la providencia emitida en primera instancia por dicho juzgado: (…) De lo anterior, se colige que (sic) la liquidación efectuada por el perito, que los valores calculados corresponden al periodo, que no se reconoce cono extremo de la relación laboral, lo cual corresponde a juicio de valor que le dio el profesional, teniendo en cuenta que apreció de forma errónea que el contrato se había prorrogado automáticamente hasta el 07 de noviembre de 2006; por lo tanto dichos valores no se ajustan a lo probado.
En consecuencia, se extrae que en efecto en el presente asunto, tanto las cesantías como los intereses de cesantías a que tenía derecho el demandante, le fueron pagados en la oportunidad de su causación. Y en relacionado con el tema del pago de las incapacidades, también reclamadas en la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada interpuesta en contra de aquella determinación, resolvió absolver a la empresa demandada, tras encontrar que no era la responsable de ello, pues ese reconocimiento estaba a cargo de la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado el trabajador, y su incumplimiento tampoco causaba la imposición de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T.: (…) En primer lugar, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. la prevé el legislador cuando la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, (…) pero las incapacidades no se entienden incluidas en esa disposición legal porque la obligación patronal es la de afiliar al trabajador al sistema integral de seguridad social y pagar oportunamente los respectivos aportes o cotizaciones a la entidad promotora de salud a la cual éste se encuentra afiliado (arts. 161 y 204 de la Ley 100 de 1993). …Además las incapacidades las reconocen las entidades promotoras de salud de conformidad con el artículo 206 de la citada Ley, siempre y cuando se encuentre afiliado.
En este caso el demandante estaba afiliado según se observa en el oficio de folio 436 dirigido por la Gerente de Seguro Social al Juzgado de Conocimiento. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 del fallo de primera instancia. � Folio 3 del fallo de segunda instancia. PAGE 2