Impugnación de tutela Número Interno 142803 CUI 11001020500020240208401 MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4903-2025 Radicación No.142803 Aprobación acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76001310500320230021600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que, MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO presentó reclamación administrativa ante Emcali E.I.C.E. E.S.P., para que se le liquidara el monto de sus cesantías, conforme al parágrafo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, en la que se estipuló la aplicación de un sistema retroactivo de liquidación de esta prestación social.
No obstante, la compañía le negó dicha solicitud por medio de escrito del 2 de enero de 2023. Inconforme con lo resuelto, MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO instauró demanda ordinaria laboral contra Emcali E.I.C.E. E.S.P., Por esa vía reclamó la liquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad pactado en la CCT 2011-2014. Al efecto, argumentó que laboró para la empresa demandada desde el 5 de enero de 2010 y se afilió a Sintraemcali desde el 4 de octubre de ese año. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta y condenó en costas a la demandante a favor del extremo pasivo.
Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 30 de abril de 2024, la confirmó integralmente. En desacuerdo con la citada providencia, la accionante presentó recurso extraordinario de casación y mediante auto del 16 de agosto de 2024, el Tribunal accionado no lo concedió porque carecía de interés económico para recurrir.
Frente a la determinación de segunda instancia, MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO acude a la acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que estima conculcados por la configuración de defectos “violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente”. En concreto, aduce que la Corporación accionada desconoció el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Emcali E.I.C.E. E.S.P., y Sintraemcali para el periodo 2011-2014, que señala: “PARÁGRAFO- Los Trabajadores oficiales que ingresen a EMCALI EICE ESP a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán el régimen de cesantía de liquidación anual y definitiva establecido por la Ley.
Los Trabajadores Oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso ”. Precisó que en los procesos No. 76001310500820140055301, 76001310500620150024801, 76001310501420150023701, 76001310501120160011901, entre otros, el Tribunal reconoció el derecho a liquidar las cesantías de manera retroactiva, conforme al art. 36 de la CCT 2011-2014.
En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera una decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta los precedentes que se emitieron en casos similares en los que se accedió a las pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, la Sala homologa Laboral avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia del 30 de abril de 2024.
Remitió el vínculo de acceso al expediente digital. 2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por ese despacho al interior del proceso No. 76001310500320230021600. Consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, con fundamento en que la determinación censurada es razonable.
Respecto al reproche de la promotora de la acción atinente a que la colegiatura demandada desconoció el precedente horizontal, destacó que “al cotejar los fallos expuestos por el actor, se advierte que las Salas de decisión se integraron por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios ni que se resuelva de manera uniforme, pues la valoración de cada caso está reservada al juez competente, quien goza de autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o Salas de decisión”.
Inconforme con la sentencia de primer grado, MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Resaltó que la autoridad accionada se apartó de los precedentes, tanto horizontal como vertical, en los que se resolvió favorablemente las pretensiones de los trabajadores de la empresa Emcali E.I.C.E. E.S.P. con relación al mismo parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.
Frente a las posibles interpretaciones que pueda tener la cláusula convencional, indicó que debe acudirse al principio “in dubio pro operario”, según el cual “en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, lo que se traduce en que, la cesantía de los trabajadores de EMCALI que ingresaron antes del 1 de abril 2011 es retroactiva”.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión confutada y se accede a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.
En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó la decisión del 2 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, tal y como coligió el juez de primera instancia, no se demostró la configuración de un defecto específico en la decisión del 30 de abril de 2024 que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la Corporación accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que la condujeron a confirmar la decisión del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuación. 4.
Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO contra Emcali E.I.C.E. E.S.P. En punto de la discusión puesta a su consideración, la accionada advirtió que el reproche formulado se circunscribía en establecer si la demandante tenía derecho a que se le aplicara el régimen retroactivo de cesantías dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.
Inicialmente, comenzó por precisar que, no fue objeto de cuestionamiento que MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO laboró para Emcali E.I.C.E. E.S.P., desde el 5 de enero de 2010 y se afilió al sindicato Sintraemcali desde el 4 de octubre de ese año. (fl. 94 PDF1 cuaderno juzgado) Enseguida, pasó al análisis de los motivos de inconformidad del apelante, respecto a la interpretación que realizó el a quo del parágrafo del art. 36 de la CCT 2011-2014.
Conforme al referente normativo y a las pruebas obrantes en el proceso No. 76001310500320230021600 la Corporación accionada advirtió que en el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva, en efecto, se estableció un régimen de cesantías anualizado para los trabajadores oficiales que ingresen a Emcali E.I.C.E. E.S.P., “a partir de la firma de presente Convención Colectiva de Trabajo”, y para los trabajadores que hubieren ingresado con anterioridad a ello, “se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso”.
Precisó que ello podría entenderse como lo alega la demandante, que el régimen de retroactividad alcanzaba a quienes se vincularon hasta la firma de la convención 2011-2014, de no ser porque “en el Anexo 2 de la misma convención relativo a la liquidación de prestaciones sociales se indica, que el régimen de cesantías es uno para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 1º de enero de 2004, y otro para quienes ingresaron con posterioridad a esa data, fijándose el régimen de retroactividad para los primeros únicamente (fls. 43-44 PDF2 cuaderno juzgado)”.
Sobre ese punto, rememoró que en el acta final de la CCT suscrita el 24 de marzo de 2011, se dejó constancia que los puntos materia de modificación fueron los relativos a “permisos remunerados, beneficio especial de transporte, beneficio adicional por muerte o incapacidad, aportes adicionales de EMCALI con destino específico para labores de bienestar laboral, modificaciones al servicio médico familiar, beneficio social y de calamidad doméstica, beneficios educativos, fondo especial para préstamos de vivienda, y señalándose en cuanto a las cláusulas “convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva ”, De lo anterior, coligió que el artículo 36 mencionado, al haber sido traído de forma directa de la convención anterior -2004-2008-, sin haber sido reclamada o discutida por el sindicato en el pliego de condiciones que dio paso a la suscripción de la Convención 2011-2014, conservó la intención original de las partes en 2004 de conceder tal beneficio a los trabajadores oficiales que ingresaron antes de ese momento (1º de mayo de 2004), y no se entiende modificada en sus efectos, en atención a la prohibición expresa de negociar puntos distintos a los dispuestos en el pliego de condiciones presentado por el sindicato, igualmente pactada por las partes de la Convención 2011-2014.
Ante ese panorama, la colegiatura accionada concluyó: “Todo lo anterior daría al traste con los argumentos expuestos, pues si se pretendía incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados después del año 2004, como pretende hacerlo ver el apoderado de la parte actora, tal extensión debió ser materia de negociación e incluirse expresamente en el texto convencional, que ya plasmaba en el anexo la voluntad inequívoca de reconocer el régimen de retroactividad exclusivamente para quienes se vincularon antes del 1 de enero de 2004.
Se destaca que la Convención Colectiva 2004-2008, dejó de existir, por expreso acuerdo de las partes y los artículos que no fueron objeto de denuncia pasaron en su literalidad y en toda su extensión interpretativa a regir el ordenamiento convencional (…) No puede pretender el apoderado de la demandante que, en virtud del principio de favorabilidad, se dé una interpretación a la norma convencional que es totalmente contraria a lo verdaderamente pactado y negociado por las partes contratantes del acuerdo colectivo.
De lo anterior se concluye, que la tesis de la parte activa respecto a la interpretación que se le debe dar a la referida norma convencional no se ajusta al real acuerdo de voluntades, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida”. 5. A juicio de esta Sala de Tutelas, el Tribunal accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia -convención colectiva de trabajo y principios de favorabilidad e in dubio pro operario-, y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que no había lugar al reconocimiento de la retroactividad en la liquidación y pago de cesantías, conforme al parágrafo del art. 36 de la CCT 2011-2014.
Sobre el punto, memoró el contenido de las CCT 2004-2008, 2011-2014 y el anexo No. 2 de la última convención, el cual detalló cómo debían liquidarse las cesantías. En punto al reparo de la accionante sobre el desconocimiento del precedente judicial, considera la Sala que, en el presente caso, el Tribunal hizo un análisis detallado de las particularidades del caso, analizando sistemáticamente las pruebas presentadas por las partes, con lo cual, ha sustentado de forma suficiente su decisión, de manera que no se ve un flagrante e injustificado desconocimiento de los precedentes horizontales a los que alude la parte demandante.
De otro lado, se aprecia que las sentencias de esta Corporación citadas por la tutelante, no guardan identidad con los presupuestos fácticos y jurídicos que se analizan en el caso sub judice, por lo que el reclamo sobre este aspecto carece de fundamento. En estas circunstancias, la Sala observa que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la demandada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario laboral, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.
Esta Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.
En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11