República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73101 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4903-2014 Radicación N° 73101 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por JUAN MANUEL RUBIO MONTOYA en contra del fallo de tutela proferido el 12 de marzo último por el Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional y Juzgado 4º Penal del Circuito – actualmente Juzgado 2º Penal del Circuito del mismo lugar –.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de efectuar un recuento de la actuación procesal seguida contra JUAN MANUEL RUBIO MONTOYA -condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá al encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio el 18 de julio de 2001, quien fue capturado por virtud de tal condena sólo hasta el 16 de diciembre de 2013-, el mandatario judicial afirma que la inactividad del defensor de oficio designado al interior de tales diligencias, afecta los derechos fundamentales invocados, en la medida en que ninguna actividad desplegó en procura de defender los intereses del prenombrado, pues no solicitó pruebas ni interpuso recurso alguno contra las decisiones adoptadas en tal proceso penal.
En desarrollo de dicho aserto, aduce que el procesado fue vinculado a las diligencias mediante resolución de persona ausente, sin que previo a ello se agotaran todas las gestiones necesarias para propender por su ubicación y comparecencia al proceso. En ese sentido, destacó que no existe constancia de las supuestas citaciones que precedieron a la expedición del ‘auto’ a través del cual se dispuso el emplazamiento del implicado, como tampoco aparece evidencia acerca de labores de búsqueda respecto del paradero de RUBIO MONTOYA, para lograr hacer efectivas las órdenes de captura expedidas por el órgano de investigación. Así mismo, critica que el defensor no hubiese impugnado la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del nombrado, al tiempo que alude a las falencias probatorias que en su criterio se vislumbran en la resolución de acusación, la cual además fue notificada en indebida forma.
En lo concerniente a la etapa de juzgamiento, sostiene que la única actividad de la defensa se limitó a la exposición de los alegatos de conclusión en curso de la audiencia pública. De igual forma, reprocha que en el fallo condenatorio el juez hiciere inferencias alejadas de la realidad sin soporte demostrativo alguno, como afirmar que en el lugar de los hechos hubo un cruce de disparos, sólo porque en el techo aparecía un impacto, al parecer causado con proyectil de arma de fuego.
Así las cosas, concluye que el proceso culminó con desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de proveído a través del cual se definió la situación jurídica del actor y, en consecuencia, se restablezca su libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 28 de febrero último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las accionadas y dispuso la vinculación de los demás intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
Las autoridades accionadas, en similares términos, consideraron que en el asunto penal cuestionado en esta sede se respetaron las garantías fundamentales del accionante, en la medida en que, de un lado, contó siempre con representación judicial designada de oficio y, de otro, se efectuaron las gestiones pertinentes para lograr su comparecencia a las diligencias sin que ello fuera posible. 3.
El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para a partir de ello colegir que en el presente evento no se evidencia quebranto alguno de garantías fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la resolución a través de la cual se vinculó al actor a las diligenicas como persona ausente, fue proferida con estricto apego a la normatividad procesal penal que gobernó el proceso culminado contra el accionante.
Adicionalmente, estableció que la resolución de acusación fue notificada como era debido, al tiempo que encontró garantizado el derecho a la defensa durante todo el proceso penal, pues el Estado le designó defensor de oficio quien defendió los intereses del procesado inalmente,ones realizadas por aento a todas las citaciones realizadas por als autoridades judiciales demandadas. l vigente para inalmente,ones realizadas por aento a todas las citaciones realizadas por als autoridades judiciales demandadas. l vigente para, conclusión a la que arribó luego de trascribir apartes de su intervención en curso de la audiencia pública de juzgamiento y evidenciar que estuvo atento a todas las citaciones realizadas por las autoridades judiciales demandadas.
Finalmente, mencionó que el fallo condenatorio se profirió con la debida sustentación y soporte en las normas sustanciales y procedimentales vigentes. 4. El mandatario judicial del actor impugnó la decisión de instancia. En sustento de la inconformidad, reiteró, en similares términos, los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el mandatario judicial cuestiona el proceso penal culminado contra RUBIO MONTOYA por el delito de homicidio, por considerar que la declaratoria de persona ausente mediante la cual fue vinculado a las diligencias fue proferida sin el lleno de los requisitos legales, al tiempo que censura la gestión del profesional del derecho designado de oficio y la valoración probatoria con base en la cual se profirió la decisión de primera instancia. En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, se advierte que la pretensión del accionante, referida a decretar la nulidad de las diligencias es inadmisible, porque la información suministrada permite establecer que la vinculación como persona ausente de RUBIO MONTOYA fue realizada con observancia irrestricta del contenido del artículo 356 del Decreto Ley 2700 de 1991, normatividad que con base en la fecha de los acontecimientos – 3 de mayo de 1998 – fue la que gobernó el proceso penal censurado en esta sede.
En efecto, tal premisa normativa establece lo siguiente: “ Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante 5 días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos 10 días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo”.
En el proceso objeto de controversia, mediante resolución de 13 de mayo de 1998 la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá dispuso librar orden de captura contra el actor con el fin de escucharlo en indagatoria, toda vez que, consideró, existían serios indicios que permitían inferir que era el autor del homicidio de Nilson Gutiérrez Meneses, lo cual se cumplió a través de orden No. 30-51-31-0529 de la misma fecha, según se constata en el expediente.
Así mismo, el informe suscrito el 29 de septiembre de 1998 que obra en el infolio, permite evidenciar que miembros de la unidad investigativa de la Fiscalía General de la Nación se desplazaron hasta el corregimiento de Altagracia, Municipio de Pereira, con el fin de ubicar al accionante, lugar donde se informó que el implicado hacía 2 años no visitaba ese lugar; por lo que a través de resolución de 13 de noviembre del mismo año, la Fiscalía accionada dispuso emplazarlo, conforme a lo señalado en el canon 356 del Código de Procedimiento Penal vigente, lo cual se cumplió por medio de edicto sin lograr resultados positivos.
Entonces, luego de agotado dicho procedimiento, el órgano de investigación declaró persona ausente a RUBIO MONTOYA mediante resolución de 23 de noviembre de 1998, fecha en la cual le designó defensor de oficio para la representación de sus intereses, quien se posesionó el 24 del mismo mes y año. De otra parte, la Sala observa que las resoluciones proferidas en la etapa de instrucción se notificaron en forma personal al defensor de oficio del actor, sin que se advierta irregularidad alguna susceptible de corrección en esta sede.
Desde otra perspectiva, la Colegiatura tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación contó con la representación de un profesional del derecho, quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizó sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
En síntesis, lo que avizora la Sala es que el amparo es pretendido, en forma desautorizada, con el fin de desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 1991 para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de un proceso culminado que hizo tránsito a cosa juzgada.
En ese orden, como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron las garantías invocadas, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado, máxime al advertir que el fallo condenatorio encuentra respaldo en la normatividad vigente, en el cual se observa que la decisión de instancia se profirió luego del análisis conjunto de los medios de convicción incorporados al infolio, de cara a las reglas de la experiencia y la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2