Tutela de Primera Instancia Radicado 143.640 CUI 11001020400020250046000 Jorge Luis Aguirre Ibarra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4902-2025 Tutela de 1ª. instancia N.°143.640 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Aguirre Ibarra contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jorge Luis Aguirre Ibarra expuso que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Optimizar Servicios Temporales S.A. y Alambres y Mallas S.A. -ALMASA, con el fin de obtener, entre otras pretensiones, la declaratoria de culpa patronal. El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad absolvió a las empresas demandadas.
Interpuso recurso de apelación. El 23 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión. El 8 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia. Argumentó que esa Sala de Descongestión incurrió en un error de apreciación probatoria que le impidió reconocer que las demandadas no aplicaron adecuadamente las normas de salud y seguridad en el trabajo.
No redireccionó la carga probatoria a partir de los evidentes indicios graves y desconoció las reglas de la sana crítica y de la experiencia, lo que habría demostrado la responsabilidad de las demandadas. Y erró al considerar que no demostró el nexo causal entre el daño y la actividad laboral, y vulneró el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas.
Por este motivo, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos su decisión extraordinaria y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 26 de febrero de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Tribunal Superior de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08758311200220160000600. El 6 de marzo de 2025, vinculó a los Juzgados del Circuito 1º Laboral y 2º Civil, ambos de Soledad, Atlántico. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral defendió la licitud de su actuación, señaló que resolvió el debate planteado garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor. Solicitó negar el amparo. b. El Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones de su conocimiento.
Finalmente habilitó el acceso al expediente digital del proceso. c. El Juzgado Primero Laboral de Soledad informó que el proceso ordinario laboral seguido por el accionante no ha sido remitido ni migrado a su despacho. d. La Equidad Seguros de Vida solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. e. Las demás partes vinculadas e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Jorge Luis Aguirre Ibarra pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que considera que esa autoridad incurrió en errores de apreciación probatoria. 6.
Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la sentencia del 8 de agosto de 2024, notificada mediante edicto desfijado el 12 de agosto del mismo año, y a la cual el actor atribuye un defecto de apreciación probatoria, y la interposición de la presente demanda –24 de febrero de 2025 - trascurrieron más de seis meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar más de seis meses injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Jorge Luis superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 7.
Adicionalmente, la Corporación encuentra que la Sala de Casación Laboral motivó razonablemente su decisión, atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse. En esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con una providencia que le es desfavorable.
Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrecto e injusto el fallo judicial demandado. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. 8. Las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.
La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 9.
Es importante destacar que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria, efectuada por los operadores jurídicos en las decisiones proferidas en los procesos judiciales, no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho. Ello, por cuanto «la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 10.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez y, además, se dirige en contra de una decisión judicial razonablemente motivada. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Aguirre Ibarra. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,