República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73022 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4902-2014 Radicación n° 73022 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por el representante legal de la sociedad JARDINES DEL SEÑOR LTDA., en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot conoció de la demanda ejecutiva laboral presentada por Andrea Lombo Ducuara contra JARDINES DEL SEÑOR LTDA., con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la referida empresa para obtener la cancelación de las acreencias laborales adeudadas, de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 18 de diciembre de 2002 y 13 de marzo de 2003.
El referido despacho judicial libró mandamiento de pago contra la sociedad demandada y, en consecuencia, a través de auto de 11 de agosto de 2003, como medidas cautelares ordenó el embargo y secuestro de la unidad comercial Jardines del Señor Ltda., ubicada en el Municipio de Girardot en el Kilómetro 3 vía Tocaima. 2. Contra dicha decisión JARDINES DEL SEÑOR LTDA., promovió incidente de levantamiento de la medida cautelar, pues recayó sobre la totalidad de los predios del “parque cementerio”. 3.
El Juzgado en mención ordenó el levantamiento de la medida cautelar el 6 de noviembre de 2003; proveído que fue impugnado y revocado por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, la diligencia de secuestro fue comisionada al Juzgado 2° Civil Municipal del mismo lugar; por lo que el 1° de marzo de 2010, el parque cementerio JARDINES DEL SEÑOR LTDA., fue objeto de la medida cautelar de secuestro en la totalidad del inmueble. 4.
El 9 de marzo de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot denegó la petición de reducción de la medida cautelar solicitada por la sociedad; decisión que resultó confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior el 3 de febrero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, el representante legal de la empresa JARDINES DEL SEÑOR LTDA., alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que el derecho fundamental invocado resultó lesionado, por cuanto las autoridades judiciales accionadas decretaron la medida de embargo y secuestro sobre un bien que es inembargable, de conformidad con el numeral 8° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil; máxime porque la medida cautelar recayó sobre la totalidad del inmueble cuando el mismo puede ser embargado por lotes individuales, ya que cada uno tiene su matrícula inmobiliaria.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la prerrogativa que estima soslayada, pide se ordene a las autoridades judiciales accionadas, se levante la medida cautelar o se limite al terreno parcial que cubra el total de la acreencia laboral y las costas procesales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que para la Corte es valor esencial que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. A partir de ello, sostuvo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, sobre todo por cuanto a pesar de que solicitó a las autoridades accionadas que allegaran el proceso de la referencia, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la sociedad accionante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efectos de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad. 3.
El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, sostuvo que la única consecuencia derivada de no contar con el expediente es la contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad de lo sostenido en el libelo. No obstante lo anterior, remitió en fotocopia parte del expediente para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura que las autoridades judiciales accionadas decretaron la medida de embargo y secuestro sobre un bien que es inembargable, de conformidad con el numeral 8° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil en desmedro del derecho fundamental al debido proceso, máxime al advertir que la medida cautelar excedió el monto de la acreencia laboral adeudada.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar las decisiones adoptadas en relación con el embargo y secuestro decretado, que le resultaron desfavorables a sus intereses, la última de ellas proferida el 3 de febrero de 2012 en sede de segunda instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de diciembre de 2013 último, luego de transcurridos más de 18 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble referido resultaba autorizado por el ordenamiento jurídico, esto es, por cuanto “se trata de un solo inmueble que ostenta un solo número de matrícula inmobiliaria, circunstancia por la cual no puede reducirse la medida cautelar que recayó sobre dicho inmueble por ser indivisible”, como así lo refirió el ad quem en decisión de 3 de febrero de 2012.
Ahora, en cuanto a la inembargabilidad argüida en esta sede, observa la Sala que ello no fue alegado dentro del proceso génesis de la presente acción; de manera que si tal asunto no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales, tampoco puede ser susceptible de pronunciamiento en esta sede. De manera que, si la sociedad accionante no utilizó los recursos a su alcance al interior del proceso laboral ejecutivo para controvertir tal aspecto, no puede pretender subsanar su incuria mediante la interposición de la acción constitucional, pues ello daría al traste con su naturaleza jurídica subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10