Tutela de segunda instancia Número Interno 142790 CUI: 11001020500020240209401 COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4901-2025 Radicación No. 142790 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310501720210015500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron resumidas por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Gloria Patricia Cardona López promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a las últimas a trasladar a la primera los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501720210015500, autoridad que, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte plural pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LÓPEZ […] con PROTECCIÓN S.A. en el año 1997 y la posterior con PORVENIR S.A. para el año 2001, con ING para el año 2004 hoy Protección S.A y COLFONDOS S.A. en el año 2010, retomando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LÓPEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo los aportes y rendimientos, como los gastos de administración, los intereses, los frutos, el bono pensional- si los hubiere y estuviere constituido, además, la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales de la aseguradora, debidamente indexados, por los lapsos en que la demandante estuvo vinculada con cada una de las entidades citadas, y los fondos por ellas absorbidos.
CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LÓPEZ […] la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONESPORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. por haber sido vencidas en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV al momento del pago, a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante […] Contra dicha determinación, únicamente Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 27 de mayo de 2024, notificado mediante edicto de 30 de mayo de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, dispuso: Primero: ADICIONAR la sentencia 085 de 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 085 del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Tercero. COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir y Colpensiones, y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los fondos.
En sede de tutela, Colfondos S.A. aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió dar aplicación al precedente jurisprudencial que se encuentra en la sentencia CC SU-107 de 2024, pese a que es una sentencia de unificación y, por tanto, es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales a partir de su notificación. Asimismo, aduce que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, pues lo que no acepta es que, al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas de seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima, cuando a través de la aludida sentencia de unificación se estableció «como subregla jurídica que en ningún momento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se declare que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de mayo de 2024, «incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que omitió la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 […]», de manera consecuente, se emita nuevo pronunciamiento acorde a sus aspiraciones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 2. Las vinculadas, dentro del lapso otorgado por el a quo, guardaron silencio. 3. Mediante sentencia del 4 de diciembre 2024, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras establecer que en el caso se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que fue condenada, sin que expusiera razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de este, « pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. ». 4.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la promotora del resguardo lo recurrió. En ese sentido, anotó que « el presente debate constitucional giró en torno a que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS argumento que no era procedente la declaratoria de ineficacia y por ende ninguna de las condenas allí impuestas », acotando que fue en curso del trámite de segunda instancia que se emitió el fallo SU-107 de 2024, cuyo contenido fue desconocido por el a quem en su sentencia. Agregó que no reprocha la decisión de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, « lo que no acepta con causas plausibles, es que al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima… ».
Finalmente, tras presentar otras disquisiciones, peticionó la revocatoria del fallo aquí impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara la homóloga laboral, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.
Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que lo reprochado aquí por la parte actora es, en esencia, el hecho de haber sido confirmada por el Tribunal la condena de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, determinación que en primera instancia adoptara el Juzgado 17 Laboral del Circuito vinculado.
Así las cosas, bastará con indicar que correspondía a la condenada en su momento, a través de la vía de la alzada, recurrir el fallo frente a la hipotética infracción en la que habría incurrido el a quo, lo cual no ejecutó. De allí que sea dado predicar que en sede de instancia ninguna inconformidad exhibió al respecto. Entonces, al no haber postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo constitucional.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:1].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: [1: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:2].
(Negrilla ajena al texto original). [2: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor de los funcionarios de conocimiento resulta del todo improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria