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STP4901-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CUI 11001023000020220059800 Radicado interno No. 123380 Tutela de primera instancia ROSALÍA GELVEZ LEMUS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4901-2022 Radicación nº 123380 Acta n° 88. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROSALÍA GELVEZ LEMUS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía judicial, al interior del proceso disciplinario No. 2016-00990-01, que se adelantó en su contra. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ROSALÍA GELVEZ LEMUS, en calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), conoció de las acciones de tutela No. 2016-00073 y 2017-00079. 4. La pretensión en ambas acciones constitucionales se encaminó a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelantaba el Juzgado 1º Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), radicado No. 2015-00332. 5.

En el radicado No. 2016-00073, la accionante resolvió negar el amparo constitucional invocado (sentencia de 8 de junio de 2016); mientras que en el radicado No. 2017-00079 tuteló el derecho fundamental y decretó la nulidad del proceso civil. 6. Las dos acciones de tutela fueron conocidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que confirmó lo decidido en la primera tutela; y revocó lo resuelto en la segunda acción, para en su lugar negar el amparo.

Para el Tribunal, la actora adoptó una decisión abiertamente contradictoria y sin elementos de juicio o pruebas que la sustentara; en consecuencia, compulsó copias disciplinarias para que se investigara su actuación. 7. El conocimiento del proceso disciplinario correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de julio de 2019 la sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez 1º Civil Municipal de Los Patios, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 196 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), por desconocer los deberes establecidos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria e Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el numeral 1º del artículo 34 del Código Único Disciplinario. 8.

Apelada la anterior decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó integralmente con fallo de 25 de marzo de 2022.

9. ROSALÍA GELVEZ LEMUS promueva la presente acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos por parte del Ad-quem, pues en su criterio, la decisión no atendió las censuras que propuso contra la sentencia de primer grado, ni valoró los elementos de prueba que sustentaban la declaratoria de improcedencia de la primera tutela (radicado No. 2016-00073); presumió la mala fe de su actuar, cuando ésta debe probarse; y, confundió los criterios de precedente constitucional y antecedente judicial, con pleno desconocimiento de la autonomía e independencia judicial. 10.

Posteriormente, adicionó el escrito de tutela y alegó que la autoridad judicial accionada no efectuó un debido control de convencionalidad previo a resolver su caso. En consecuencia, solicitó revocar la sanción impuesta; ordenar que se paguen los emolumentos dejados de percibir, y, finalmente, disponer el «archivo» del proceso disciplinario.

II. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto del 19 de abril de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la decisión de sancionar disciplinariamente a la actora se sustentó en los elementos de prueba aportados al proceso, que permitieron constatar la existencia de la falta imputada. 12.1 Adujo que la conducta que se configuró cuando, luego de haber fallado un caso en determinado sentido, la disciplinable resolvió otro de manera totalmente opuesta, a pesar de tratarse de las mismas partes, hechos y pretensiones; sin siquiera brindar mayores explicaciones frente a tal disonancia o la necesidad de apartarse de su propio precedente. 12.2 Respecto de la inconformidad que propone la presente demanda de tutela, refirió que el precedente es vinculante, independientemente de si es horizontal o vertical.

Además, que la sanción disciplinaria se estructuró por la violación de la ley, que impone acatar las decisiones judiciales; y, por el quebrantamiento de los principios constitucionales que subyace a su falta de acatamiento. 12.3 Finalmente destacó lo siguiente: «el desconocimiento de las decisiones judiciales se estudia en perspectiva con la parte resolutiva de las providencias; y eso fue lo que regentó el asunto en cuestión; mientras que la teoría del precedente judicial tiene como punto neurálgico la parte considerativa, y más concretamente la ratio decidendi, de la providencia. De ahí que exista una confusión en el planteamiento de la tutelante al señalar que se le censura bajo la segunda hipótesis, cuando lo cierto es que la estructura del fallo disciplinario de segunda instancia reposa sobre la siguiente proposición jurídica: la tutelante desconoció la parte resolutiva de su primera decisión de tutela, sin que sea posible encontrar una justificación valedera (de hecho no existió justificación alguna) en la parte considerativa de la segunda sentencia de tutela, que explique tal comportamiento.” 13.

El apoderado judicial de la actora en el proceso disciplinario, vinculado a esta tutela como tercero con interés, coadyuvó la solicitud de amparo. 14. La Procuraduría 86 Judicial II Penal de Cúcuta hizo un recuento de la actuación y adujo que lo pretendido por la accionante era insistir en un asunto que ya fue debida zanjado por el juez ordinario.

CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ROSALÍA GELVEZ LEMUS. 16. En el asunto bajo examen, GELVEZ LEMUS cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras considerar que no valoró en debida forma las pruebas aportadas; presumió la mala fe; y, tergiversó la obligatoriedad del precedente constitucional con un antecedente judicial. 17.

En primer término, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto reviste relevancia constitucional, al discutirse la eventual lesión del derecho al debido proceso disciplinario; (ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso y (iii) la tutela se interpuso en un plazo razonable. 18.

Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula la demandante no tiene vocación de prosperar. 19. Para el caso, el examen de la providencia cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó las censuras propuestas por la promotora del amparo, distinto es que no les haya dado el alcance que se pretendía. 20.

En primera medida, se evidencia que la accionada sí valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario; tuvo de presente los hechos probados en las tutelas 2016-00073 y 2017-00079 y los fundamentos que llevaron a la demandante a adoptar las decisiones en sentidos totalmente contrarios, pese que se trataba de dos casos con identidad de partes, hechos y pretensiones; además que fueron fallados con 3 días hábiles de diferencia. 21.

Tampoco observa la Sala que se haya presumido la mala fe en la conducta desplegada por la sancionada, pues para verificar su culpabilidad evaluó tanto su trayectoria, como su experiencia en la Rama Judicial (30 años). 22. Frente al precedente judicial y sus efectos, citó textualmente la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-354 de 2017, que lo define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». 23.

Adicionalmente, reconoció la distinción entre precedente vertical y horizontal, para lo cual resaltó que éste último (precedente horizontal), tiene efectos vinculantes para el funcionario o cuerpo colegiado que lo profiera y, por lo tanto, está obligado a acatarlo en aquéllos asuntos en los que se presente similitud de partes, objeto y causa; supuestos que se presentaron en las tutelas 2016-00073 y 2017-00079 que conoció la disciplinada, pero que resolvió de manera diferente sin justificación alguna. 24.

Respecto de la exigencia del precedente horizontal, citó la sentencia CC T-446/2013 y destacó que corresponde al acatamiento de las decisiones que emite el propio juez (individual o colegiado) en casos decididos con anterioridad, presupuesto que garantiza la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad. 25. Además de lo anterior destacó que, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, GELVEZ LEMUS bien pudo apartarse de la regla de decisión contenida en la primera tutela; sin embargo, para ello era necesario que indicara las razones que la llevaron a adoptar tal decisión o cambio de parecer, pues al tratarse de un caso idéntico que se resuelve de manera contraria al anterior, lo procedente era efectuar ese ejercicio argumentativo. 26.

En ese orden, contrario a lo considerado por la promotora del amparo, no se advierte que la entidad demandada haya tergiversado o confundido lo que la dogmática y la jurisprudencial han denominado como precedente judicial, sino que precisamente resaltó su valor de obligatoriedad que protege principios constitucionales como los mencionados anteriormente. 27.

Desde esa perspectiva, fácil se advierte que los reclamos que motivaron la demanda de tutela fueron abordados por el juez Colegiado de segundo grado. Además, contrario a lo sostenido por la quejosa, lo allí resuelto no desconoció los principios de autonomía e independencia judicial, sus derechos fundamentales, ni contrarió lo establecido en la Convención Americana de sobre Derechos Humanos (Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos); pues con claridad argumentó la razón por la cual su actuación se enmarcó en una falta disciplinaria que dio lugar a una sanción. 28.

En esas condiciones, como la providencia cuestionada está lejos de configurar alguna vía de hecho, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por ROSALÍA GELVEZ LEMUS, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11