República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72988 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4901-2014 Radicación n° 72988 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por el representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A., E.S.P., en contra del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por William Parra Méndez, Luis Gonzaga Londoño Marín, José Jair Gaviria, José Isaías Gómez, Antonio María Noreña Castaño, Juan de Dios Buitrago Hernández, Antonio Dider Bedoya Gómez, Gonzalo Torres García, Elvia María Correa de Correa, José Bernardo Agudelo Gil, Abraham Cañón Parra y Julio Eduardo Bohórquez Hincapié, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A., E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima a personal jubilado pactada convencionalmente.
El referido despacho judicial profirió decisión de primera instancia el 16 de mayo de 2012, a través de la cual condenó a la entidad demandada a pagar el valor de la prima de personal jubilado establecida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, al tiempo que declaró probada la excepción de prescripción de las primas causadas antes del 2 de septiembre de 2007. 2.
Apelada tal determinación por la empresa demandada, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó a través de decisión de 30 de abril de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, el representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A., E.S.P., alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que el derecho fundamental invocado resultó lesionado, por cuanto los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 6° de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-2000 y desconocer los precedentes jurisprudenciales en la materia.
En el mismo sentido, indica que el reconocimiento de la prima convencional de jubilación no resultaba procedente, como quiera que con fundamento en el principio de favorabilidad, la empresa ha reconocido la prima legal que resulta más beneficiosa para los demandantes. Señala igualmente, que la norma convencional es un mandato imperativo para el desarrollo de las actividades convencionales, la cual es clara y precisa en la prohibición de acumulación de prestaciones legales y convencionales referentes a una misma materia.
Con apoyo en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía superior invocada, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia en armonía con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para los años 1998 – 2000. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 22 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, aclaró que los planteamientos de la empresa accionante sólo enseñan la inconformidad que le asiste respecto a la manera como se dirimió la litis, mas no aluden a abuso o arbitrariedad de los administradores de justicia en perjuicio de las garantías de sujetos procesales, que es lo que correspondería resguardar. A pesar de tal circunstancia, sostuvo que revisada la providencia de 30 de abril de 2013, no se advierte atropello alguno a las garantías de los sujetos procesales, pues la Colegiatura demandada abordó todos los aspectos destacados en la alzada y concluyó que lo esgrimido por la Empresa para dejar de cancelar la prima convencional no se ajustaba a la realidad, como tampoco a los lineamientos legales.
En síntesis, concluyó que el Tribunal soportó con solvencia la decisión adoptada, afincando en las pruebas debidamente aducidas al proceso y con apoyo en la interpretación de las disposiciones legales que orientan el asunto, razón suficiente para calificar de razonable su sentencia. 3. El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 16 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013 al interior del proceso ordinario laboral referido, por considerar que resultan lesivas del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que fueron proferidas en forma irregular al omitir la aplicación del artículo 6° de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-2000 y desconocer los precedentes jurisprudenciales en materia de primas convencionales y legales.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar las decisiones proferidas el 16 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de noviembre de 2013 último, luego de transcurridos más de 6 meses contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que las razones esgrimidas por la empresa aquí accionante no resultaban apropiadas para justificar el no pago de la prima convencional, esto es, por cuanto no demostró que las mesadas adicionales reguladas por la Ley 100 de 1993 correspondieran a prestaciones de igual naturaleza que la consagrada en la convención colectiva.
Concretamente, al respecto el ad quem sostuvo lo siguiente: «Una es la figura de la mesada adicional y otra, la de una prima pactada a favor del trabajador o del pensionado, como en el presente caso; figuras, que bajo ninguna circunstancia pueden equipararse para efectos de aplicar la favorabilidad pactada en el acuerdo convencional, pues como ya se explicó, la prerrogativa legal y la acordada por las partes responden a factores, causas y regulaciones sustancialmente diferentes”.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10