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STP4900-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.387 CUI 05001222000020250000701 Adriana María Vallejo Monsalve SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.o 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP4900-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.387 Acta 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Adriana María Vallejo Monsalve contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Adriana María Vallejo Monsalve, por intermedio de apoderado, expuso que la Fiscalía 10º de Extinción de Dominio de Medellín afectó con medida cautelar el establecimiento comercial en el que desarrolla su actividad económica de estética. Agregó que es madre cabeza de familia de una menor y, debido a la medida cautelar impuesta hace más de un año, ha visto afectada su principal fuente de sustento.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, de la Procuraduría General de la Nación, del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de la Fiscalía 10º Especializada en Extinción de Dominio y de la Policía Nacional, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al principio de la buena fe y a la presunción de inocencia. Solicitó a la Corte ordenar la entrega de los bienes afectados con medida cautelar y, en subsidio, disponer el cese de las actuaciones judiciales en su contra. 2.

Trámite de la acción. El 29 de enero de 2025, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 10º de Extinción de Dominio informó que impuso medida cautelar al establecimiento comercial de la accionante, quien puede ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el proceso de extinción de dominio, actualmente en curso.

Señaló que no ha vulnerado sus derechos y solicita declarar la improcedencia de la acción. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia indicó que, el 13 de junio de 2024, avocó conocimiento de la demanda presentada por la Fiscalía mencionada, mediante la cual pretende la extinción de 17 bienes, incluido el establecimiento comercial de propiedad de Adriana María. Precisó que está en trámite la notificación personal del citado proveído.

Defendió la licitud de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia de la acción. c. La SAE precisó que actúa como secuestre de los bienes afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, cumpliendo un mandato legal y representando al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.

En este contexto, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. La Procuraduría General de la Nación informó que no localizó ningún trámite o petición a nombre de la accionante. Solicito negar el amparo y disponer su desvinculación de la acción. e. Las demás partes guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida.

El 5 de febrero de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín consideró que la accionante formuló un debate de competencia del juez de extinción de dominio mediante el control de legalidad de medidas cautelares dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014. Además, no advirtió afectación ni perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Adriana María Vallejo Monsalve, por intermedio de su apoderado, afirmó que no existen medios idóneos para reclamar sus derechos, por lo que debe hacerlos valer en sede de tutela. Agregó que, en caso de que existan otros mecanismos se le deben informar de manera clara. Finalmente enfatizó en que comportan hechos graves «la contestación por parte de la Fiscalía y la mentira dada por la misma entidad probada dentro de esta acción».

Por tales razones, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369; CC T335/18, entre otros). 5. Caso concreto. Adriana María Vallejo Galeano solicita la entrega de los bienes objeto de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía accionada. En subsidio, el cese de las actuaciones judiciales en su contra.

Señala que carece de mecanismos expeditos para la defensa de sus derechos y destaca su condición de madre cabeza de familia. 6. Con base en la información aportada al trámite, la Corte observa que están acreditados los siguientes hechos: a. En cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 10º de Extinción de Dominio de Medellín, el 24 de octubre de 2023, la SAE llevó a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento comercial identificado con la matrícula mercantil N° 21-759244-02 de propiedad de Adriana María. b. El 13 de junio de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia avocó conocimiento de la demanda de extinción de dominio N° 05000-31-20-002-2024-00016-00, presentada por la Fiscalía mencionada.

En ella, pretende la extinción del dominio de 17 bienes, entre ellos, del establecimiento comercial de Adriana María. c. El 11 y el 15 de octubre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia remitió, al correo electrónico adrianavamo13@gmail.com y a la dirección Calle 12 a sur No. 52-57 barrio Guayabal de Medellín, un citatorio dirigido a Adriana María para surtir la notificación personal de tal proveído. d. Siendo así, en la actualidad el trámite extintivo está en etapa de juicio a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en el que este adelanta el trámite de notificación personal del auto del 13 de junio de 2024. 7.

En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción ordinaria, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces. 8.

Los cuestionamientos de la accionante sobre la procedencia y persistencia de la medida cautelar que recae sobre sus bienes, pudieron plantearse mediante el control de legalidad de medidas cautelares dispuesto en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014. De esta manera pudo aportar, ante los jueces de extinción de dominio, los elementos materiales probatorios tendientes a derruir los fundamentos de la medida impuesta.

El control de legalidad de medidas cautelares es una herramienta por la cual el juez competente revisa el contenido formal y material de la medida acusada y puede declarar su ilegalidad cuando se verifique alguna de las siguientes causales: a) que los bienes afectados no tengan ningún vínculo con la causal de extinción, b) que la medida no sea necesaria, razonable y proporcional, c) la providencia de imposición carezca de motivación o; d) que ella se fundamente en pruebas ilícitamente obtenidas. 9.

Ahora, si bien el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 no establece un límite temporal para acudir al control de legalidad, por interpretación normativa y con base en el principio de preclusión, tal oportunidad se extiende al momento previsto en el artículo 141 ibidem, es decir, hasta antes de iniciar la etapa de juicio del trámite extintivo, puesto que en esa etapa no es viable recabar sobre un asunto de la investigación. Esta Corporación, en sede de tutela, ha encontrado razonable ese criterio (cfr. STP14932-2022, STC1528-2023).

En el presente caso, el trámite extintivo 11001-60-99068-2023-00320 está en etapa de juicio a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Por consiguiente, el control de legalidad es extemporáneo. En consecuencia, la Corte advierte que la discusión propuesta por la accionante pudo ser debatida mediante el control de legalidad de medidas cautelares, el cual era el mecanismo idóneo y prevalente para garantizar sus derechos.

Sin embargo, esa oportunidad procesal feneció y la acción de tutela no puede suplir la inactividad procesal de las partes. 10. La Corte observa que Adriana María no agotó los medios de defensa ordinarios con los que contaba. Esto, impide a la Jurisdicción Constitucional sustituir al juez natural y evaluar la legalidad de las medidas cautelares que reprocha.

Resolver, por la vía constitucional, las solicitudes de la accionante sobre la legalidad y vigencia de las medidas cautelares, implica una intromisión indebida en la competencia de los jueces naturales, dado que la acción de tutela no puede hacer las veces de una instancia adicional, paralela ni alternativa del procedimiento judicial ordinario.

En consecuencia, se torna improcedente en los términos del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 11. Respecto de la pretensión subsidiaria, tendiente al cese de las actuaciones judiciales que convocan a la accionante, la Corte precisa que, en semejanza con las argumentaciones previas, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, disponen que, por regla general, la solicitud de amparo solo procede cuando se agoten oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener los derechos posiblemente vulnerados.

En consecuencia, no es procedente acudir a la acción de tutela para pretermitir el procedimiento judicial y ordinario en que se discuten los intereses de Adriana María. 12. Aunque la accionante mencionó su condición de madre cabeza de familia y la afectación económica derivada del secuestro de sus bienes, no planteó ni describió el perjuicio irremediable que alega.

Tampoco presentó pruebas que respalden su afirmación. Como se ve, ella no acreditó que la medida cautelar, materializada en octubre de 2023, o el proceso judicial en curso, afecten sus derechos fundamentales o los de su hija menor. Tampoco probó, ni lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, en virtud del cual sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 13.

Ante este panorama, la acción de tutela es improcedente frente a los aspectos planteados por la accionante, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y no estar acreditada la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Corte confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2