CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4900-2014 Radicación n° 73183 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por VICTORIA ÁLVAREZ GALVIS contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario promovido por la ciudadana en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, VICTORIA ÁLVAREZ GALVIS, entre otras personas, promovió demanda ordinaria contra la empresa Filmtex S.A. (hoy Filmtex S.A.S.) deprecando la declaratoria de ilegalidad del acta de terminación de su contrato de trabajo, y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales.
Mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Juzgado 20 Laboral de Bogotá declaró probada la indebida acumulación de pretensiones, excepción previa con fundamento en la cual declaró clausurado el proceso. La decisión fue apelada, pero nunca se presentó la correspondiente sustentación. Por ello, el Tribunal accionado inadmitió el recurso mediante proveído del 8 de agosto siguiente.
Las providencias en comento se califican como arbitrarias, pues incurrieron en un « formalismo excesivo » al impedirle subsanar el yerro advertido en la demanda ordinaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de marzo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario referido.
Pese a ello, ninguno contestó dentro del término concedido. El a quo negó el amparo, tras advertir que la omisión de sustentar el recurso de alzada fue la causa que impidió a la parte actora exponer su inconformidad a través del mecanismo ordinario previsto por el legislador, yerro que no puede ser corregido mediante la acción constitucional.
La memorialista impugnó el fallo. Resaltó la presunta violación de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, que a su juicio, no fueron analizados en el pronunciamiento de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
El reproche constitucional se eleva contra el auto de primera instancia por el cual se declaró probada la excepción consistente en la indebida acumulación de pretensiones, e igualmente respecto del proveído por el cual se inadmitió la apelación interpuesta contra el anterior, por no haber sido sustentado dentro de la oportunidad legal. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. Tal como lo indicó el a quo, la demandante impugnó la providencia de primer grado, (la misma que ahora se censura), pero no sustentó de manera oportuna el recurso, razón por la cual el ad quem lo inadmitió. Como la parte actora no agotó en debida forma el recurso ordinario a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente permitió que el proveído de primera instancia no fuera revisado por el superior jerárquico, esto es, el juez natural ante el cual debía resolverse la controversia. Tal situación no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7