Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230255500 Radicado n.o 134972 Nelson Andrés Núñez Paja MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230255500 Radicado n.o 134972 STP490-2024 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 2.- Sería del caso analizar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al habeas data de Nelson Andrés Núñez Paja por registrar en su base de datos la sanción de inhabilidad para contratar con el Estado, sin que aquella haya sido impuesta por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali y el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, en la causa 158166-026-I-026-PONAL, en la que fue condenado como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso con privación ilegal de la libertad, de no ser porque la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado[footnoteRef:1]. [1: Se precisa que se admitió el conocimiento del asunto, por cuanto uno de los accionados fue el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, sin embargo, se verificó que la única llamada a responder por la posible lesión del derecho al habeas data es la Procuraduría General de la Nación. ] 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante -que la Procuraduría General de la Nación elimine la inhabilidad para contratar con el Estado que le fue registrada con ocasión al proceso 158166-026-I-026-PONAL, a partir de la conducta desplegada por la autoridad accionada, con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia en este caso. 5.- Así, consta que: (i) con ocasión a esta acción, la Procuraduría General de la Nación procedió a verificar las sentencias emitidas el 9 de agosto de 2019 y 20 de octubre de 2022, en primera y segunda instancia, por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali y el Tribunal Superior Militar de Bogotá, en el radicado 158166-026-I-026-PONAL y determinó que la única sanción impuesta fue la privativa de la libertad;
(ii) por lo anterior, el 20 de diciembre de 2023 actualizó sus bases de datos, en es especial el certificado de antecedentes y eliminó la inhabilitación para contratar con el Estado, como fue requerido por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Ver archivo denominado “Certificado de Antecedentes”, aportado por la accionada.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4