CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP490-2015 Radicación n° 77768 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL CERVANTES VALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, María Cristina Montoya Arboleda promovió un proceso ordinario contra JOSÉ MIGUEL CERVANTES VALENCIA y su cónyuge, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, (y una serie de prestaciones y reliquidaciones de allí derivadas), con relación a su hija Ángela María Montoya, quien en vida trabajó para ellos.
El fallo de primera instancia proferido el 28 de enero de 2011 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí, accedió parcialmente a las pretensiones. Mediante proveído del 31 de enero de 2014, el ad quem confirmó en lo sustancial la sentencia, aunque la modificó en el sentido de reducir el monto de las condenas impuestas. La accionante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas constitucionales, que estima vulneradas con la emisión de las providencias reseñadas, en tanto no cuentan con el sustento probatorio requerido, y le causan un grave perjuicio económico.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Solamente contestó el Tribunal accionado, el cual únicamente adujo que « se atiene a las consideraciones manifestadas » en su decisión. El a quo negó el amparo, que estimó improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la sentencia confutada no fue controvertida mediante el recurso de casación. Al impugnar el fallo, por toda argumentación, el memorialista se remitió a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva contra las decisiones de primer y segundo grado, adoptadas por la jurisdicción laboral dentro del proceso ordinario promovido en contra del accionante y su cónyuge.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
El estudio del plenario revela que, pese a reunirse las exigencias objetivas que determinan la viabilidad de tal recurso extraordinario, el censor omitió promover el trámite casacional para controvertir la sentencia que ahora reprocha a través la solicitud de tutela. Como no fue agotado en debida forma el mecanismo defensivo en referencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de amparo para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7