CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4899-2014 Radicación n° 73155 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de LUIS ARMANDO MOYANO LUNA contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la actuación promovida por el ciudadano en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, LUIS ARMANDO MOYANO LUNA instauró demanda ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Pese a que el juzgado de primera instancia accedió a su pedimento, calculó erróneamente la indexación de la primera mesada, por lo que el accionante impugnó la decisión. No obstante, fue confirmada mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal accionado. Acude a la jurisdicción constitucional para solicitar que las determinaciones referidas se dejen parcialmente sin efecto « en cuanto al tema de la base de liquidación de la pensión », y que en su lugar, se ordene adelantar la indexación aludida.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario referido. Solamente la UGPP contestó el libelo. Adujo que la providencia de segunda instancia había quedado en firme, por lo que la acción de amparo no podía utilizarse para reabrir el debate allí clausurado.
El a quo negó el amparo, fundamentalmente, por carecer del requisito de inmediatez. Al impugnar el fallo, la memorialista indicó que la mencionada exigencia debía entenderse satisfecha, pues las mesadas pensionales son imprescriptibles, por lo que reclamó la aplicación del precedente sentado en la sentencia T – 255 de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El presupuesto de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior. Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación y de la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto debería considerarse incumplido el mencionado requisito, toda vez que el fallo de segundo grado que se censura fue emitido el 13 de noviembre de 2008, es decir, hace más de cinco años, lapso que se ofrece en extremo desproporcionado.
No obstante, tal como lo advierte la opugnadora, una reciente decisión de la Corte Constitucional indicó que cuando lo debatido es la indexación de la primera mesada pensional, debe entenderse cumplido el presupuesto en comento, de la siguiente forma: La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de esta acción un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
Así las cosas, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente en los casos estudiados, debido a que al ser las mesadas pensionales imprescriptibles, a la luz de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vulneración a dicho derecho siempre tendrá el carácter de actual, incluso cuando hayan pasado varios años desde la decisión judicial.
(Sentencia T – 255 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior, se impone a este cuerpo colegiado la obligación de estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra providencias judiciales que datan de hace más de cinco años. Sin embargo, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial de segunda instancia objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que la determinación de primer grado incurrió en un error al reconocer la pensión de invalidez, pues no se reunían las exigencias legales para ello.
Dado que quien ahora obra como accionante tenía en aquel momento la calidad de apelante único, por virtud del principio de la no reformatio in pejus, la colegiatura accionada no contaba con la posibilidad de revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la referida prestación social, pero igualmente, estaba impedida para indexar la primera mesada como se pretendía en ese momento, y también ahora mediante el procedimiento constitucional.
Para arribar a tal resultado, se fundamentó el ad quem en el contenido del Decreto 1848 de 1969, vigente para la época de los hechos, el cual exigía como requisito de la pensión de invalidez que la pérdida de capacidad laboral fuera equivalente o superior al 75 %, proporción que no alcanzaba el demandante. El pronunciamiento confutado lo explicó así: El a quo reconoció la mencionada pensión desde la fecha de la solicitud aunque señaló que la estructuración de la invalidez se había presentado en el año 1987, y también tuvo en cuenta para el efecto, el Decreto 1848 de 1969 en cuanto al porcentaje, sin observar que éste no concordaba con la situación que aquí se presentaba.
Sin embargo, y aunque la apelación sobre estos aspectos correspondía a la demandada, ella no presentó recurso alguno, por lo que no será objeto de estudio el reconocimiento pensional que hiciera el a quo. […] En la sentencia de primera instancia se reconoció la pensión de invalidez al actor desde la fecha de la solicitud y no desde la fecha de la estructuración de la misma, que era desde el 31 de octubre de 1987, teniendo en cuenta que para dicha fecha se encontraba en vigencia el Decreto 1848 de 1969, razón por la cual no le asiste razón a la apelante, respecto de la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión y mucho menos respecto del porcentaje sobre el ingreso de liquidación. Por otra parte, en caso de tomar como fundamento de su derecho la Ley 1295 de 1994, que se encontraba vigente para la época en que le fue calificada la invalidez por parte de la Junta Regional y en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional por parte del actor, ha de decir la Sala, que la Ley no tiene efectos retroactivos, a menos que ella misma lo disponga como en el caso del régimen de transición, lo que no se presenta en materia de riesgos profesionales y tampoco dispone la norma el reconocimiento en el porcentaje por ella solicitado.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9