Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.407 CUI 44001220400020250000201 JOSÉ ALFONSO DAZA MENDOZA Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4898-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.407 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por José Alfonso, María Clara, Nelcy María, Yeislina María y Ana Patricia Daza Mendoza contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Los accionantes manifestaron que son víctimas en la actuación penal 4465060011582023-00022, que se adelanta por el posible homicidio de su hermano Arcadio José Daza Mendoza, quien resultó envenenado por el consumo de una sustancia química. La indagación está a cargo de la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar, La Guajira.
Argumentaron que esta ha incurrido en múltiples irregularidades: las labores de investigación son deficientes, llamó a « indagatoria » a los indiciados sin importar que aquella es reservada, hay una tendencia a favorecerlos y ellos tienen amistades e influencia en la zona. Además, dicha Fiscalía y su Dirección Seccional no accedieron a su solicitud de recusación. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira y de la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidieron a la Corte ordenarle a aquella que le asigne a otra delegada la actuación penal y, además, que nombre un nuevo investigador del CTI[footnoteRef:1]. [1: Cuerpo Técnico de Investigación.] 2. Trámite de la acción. El 24 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha admitió la acción, vinculó a la Fiscal General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira, a la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar, al investigador judicial Felipe Castrillón, y a las partes e intervinientes en la investigación 4465060011582023-00022, y corrió el traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. La Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar describió las labores surtidas en la indagación. Argumentó, que no cuenta con los elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que la muerte de Arcadio Daza Mendoza es compatible con el delito de homicidio.
Precisó que no le asiste interés en la investigación, actúa con transparencia, y su desempeño laboral y profesional giran en torno a la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación. b. El investigador del CTI aseguró que actuó de manera integral y no tiene interés en la investigación. Todos los documentos que elaboró están avalados con las firmas y huellas de los entrevistados.
Además, ya no es investigador del proceso referido por los accionantes. 4. La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha expuso que los demandantes no le solicitaron al ente accionado el cambio de fiscal del caso y que realizaran nuevas labores de investigación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Además, determinó que en el trámite de la tutela se designó un nuevo investigador del CTI. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. José Alfonso, María Clara, Nelcy María, Yeislina María y Ana Patricia Daza Mendoza señalaron que sí agotaron los mecanismos de defensa judicial, porque recusaron a la funcionaria que preside la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar, y esta se negó. Además, pidieron su cambio ante la fiscal general de la Nación, pero no accedió a ello.
Insistieron solo en la pretensión de cambio de funcionario, dada su parcialidad, porque no investigó adecuadamente los hechos relacionados con el homicidio de su familiar, y con sus labores favorece a los responsables. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. José Alfonso, María Clara, Nelcy María, Yeislina María y Ana Patricia Daza Mendoza solicitaron al juez de tutela ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que asigne a otra delega la investigación 4465060011582023-00022.
Estiman que la encargada actualmente no desarrolló sus labores adecuadamente para esclarecer la comisión del delito y, además, está impedida para conocer del asunto. 6. Del análisis de las pruebas, la Corte encuentra que, en junio de 2023, los accionantes recusaron a la fiscal 3ª seccional de San Juan del Cesar por las causales 1ª y 4ª del artículo 56 del CPP.
Su pretensión no prosperó. Ahora bien, aquellos afirmaron, en el trámite de la tutela, que le solicitaron a la fiscal general de la Nación asignarle a otra delega la investigación 4465060011582023-00022, sin recibir una respuesta favorable. 7. Puestas así las cosas, la Sala destaca que el estudio de caso aquí planteado se concentrará en dos puntos específicos: a) establecer si la tutela es procedente para dejar sin efectos las decisiones que no declararon fundada la recusación y b) verificar lo concerniente a la solicitud de variación de asignación ante la fiscal general de la Nación. 8.
Frente al primer punto, se encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Los accionantes identificaron los hechos y las decisiones a las que atribuyen la violación de tal garantía, los cuales podrán tener relevancia de acreditarse, presentaron el amparo en un término razonable, el cual no se dirige en contra de una sentencia de tutela.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corporación advierte que el proceso penal 4465060011582023-00022 está en curso y es en este dónde deben promover la defensa de sus derechos y garantías. En gracia de discusión, se establece que José Alfonso, María Clara, Nelcy María, Yeislina María y Ana Patricia Daza Mendoza agotaron el mecanismo para debatir un posible impedimento de la fiscal 3ª seccional de San Juan del Cesar para conocer de la investigación citada.
Aquellos recusaron a esa funcionaria por las causales 1ª y 4ª del artículo 56 del CPP. Argumentaron que su criterio está comprometido porque, en el proceso radicado 446506001084202200116, solicitó la legalización de captura de Arcadio Daza, quien en vida fue capturado por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de armas de fuego o municiones.
Y ahora, investiga su posible homicidio, de manera que quedó como «contraparte» de la víctima en la nueva actuación. En orden del 28 de junio de 2023, la fiscal recusada determinó que no se configuraba causal alguna que le exigiera apartase del conocimiento de la indagación, porque no tiene interés personal en la actuación y su criterio no está comprometido por haber conocido del otro proceso.
Remitió el trámite a su superior administrativo. El 21 de julio de ese año, en Resolución 00253, la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira declaró infundada la recusación. Expuso que los actores no acreditaron que exista un interés directo de parte de la fiscal 3ª seccional de San Juan del Cesar. Esta no contraria el principio de imparcialidad en la investigación 4465060011582023-00022, pues esta no tiene relación con la que conoció antes: la radicada con el No. 446506001084202200116. 9.
Esas determinaciones, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables. Las accionadas analizaron detalladamente los fundamentos de la recusación y justificaron por qué el criterio de la funcionaria no está comprometido. No hay relación jurídico procesal entre la investigación que se adelanta por el fallecimiento de Arcadio José Daza Mendoza y el proceso en el cual se solicitó la legalización de su captura, en vida, por hechos totalmente independientes.
En este contexto, la parte actora no logró demostrar que la orden del 28 de junio y la resolución del 21 de julio de 2023 presenten algún defecto que las deslegitime. Por ello, gozan de la presunción de legalidad y acierto y no hay lugar a dejarlas sin efectos. Por lo tanto, frente a este punto, la acción no reúne los requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales. 10.
Por otra parte, los accionantes pidieron a la Corte ordenarle a la fiscal general de la Nación reasignar la investigación 4465060011582023-00022, porque no están de acuerdo con la función desarrollada por la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar. En tal sentido, se colige que ellos, en realidad, pretenden que el juez constitucional, en sede de tutela, ordene variar la asignación de esa investigación. Y, para ello, exponen posibles causas que afectan la objetividad de la funcionaria que preside tal Fiscalía delegada, como es la parcialidad en sus actuaciones o que sus labores investigativas son precarias. 11.
Pues bien, el artículo 12 de la Resolución No. 985 del 15 de agosto de 2018, de la Fiscalía General de la Nación, señala que la variación de la asignación es un mecanismo excepcional y de competencia exclusiva de ese ente. Se realiza por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso, quienes deben acreditar las causales de procedencia establecidas en dicha norma[footnoteRef:2]. [2: Artículo 13.
Carga de la prueba del solicitante. Cuando sea un tercero externo de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones. También, debe demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.] De acuerdo con lo reseñado y, una vez revisada las pruebas aportadas, la Sala establece que los demandantes no han solicitado directamente a la fiscal general de la Nación la reasignación de la investigación 4465060011582023-00022, de acuerdo con la Resolución referida.
Aunque afirman lo contrario, no aportaron copia del requerimiento, lo cual impide tener por cierta su aseveración, pues se desconoce el sentido y la fecha de presentación de la petición, a fin de establecer si existe una omisión que deba ser corregida. Entonces, frente a este aspecto, no se satisface el requisito general de subsidiariedad, lo que impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular.
De efectuarlas, estaría invadiendo las competencias de la fiscal general de la Nación, pues, según los artículos 250 de la CP y 116.2 del CPP, la variación de asignación es una atribución especial que concierne exclusivamente a ella. 12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y de procesos en curso.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10