Tutela de Primera Instancia Radicado 143.833 CUI 11001020400020250052900 Yocer Federico Nieto Herrera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4897-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.833 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Yocer Federico Nieto Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, y el Promiscuo Municipal de San Juanito, Meta.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yocer Federico Nieto Herrera manifestó que, el 15 de noviembre de 2024, la Fiscalía lo judicializó en el radicado 50001600056420200384700. En esa fecha y ante un Juzgado de Garantías, aportó el teléfono de su cuñada, Angie Paola Cortés Rivera, y la dirección Calle 56 No. 46-7, barrio Porfía de Villavicencio, como datos de notificación. El Juzgado le medida de aseguramiento de detención preventiva.
Expuso que, a pesar de que la Fiscalía tenía conocimiento de su dirección de notificación, no relacionó ese dato en el escrito de acusación. Por ese motivo, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio no lo citó a las audiencias, aunque al celular de su cuñada, esporádicamente, le enviaban los enlaces de las diligencias. Así, el 9 de junio de 2021, asistió virtualmente a la audiencia preparatoria.
El 31 de julio de 2021, le concedieron la libertad por vencimiento de términos. A partir de ese momento, no volvió a recibir ningún tipo de comunicación por parte del Juzgado accionado. Además, al revisar las actas incorporadas en el expediente, encontró que este envió las citaciones al correo electrónico luferidi111@gmail.com, el cual desconoce.
El 11 de mayo de 2022, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia absolutoria. El Ministerio Público apeló. El 27 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el fallo y, en su lugar, lo condenó a 150 meses de prisión, como autor de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos.
Indicó que el Tribunal no lo notificó de ninguna actuación y que fue capturado en cumplimiento de esa decisión judicial, aunque no precisó cuándo. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y de los Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, y el Promiscuo Municipal de San Juanito, Meta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso penal 500016000564202003847, desde el inicio de la audiencia de juicio oral. 2. Trámite de la acción. El 5 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 500016000564202003847. 3. Las respuestas. Las autoridades judiciales accionadas y la Fiscalía 26 Seccional reseñaron la actuación surtida en el proceso mencionado.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Yocer Federico Nieto Herrera pretende que la Corte anule el proceso 500016000564202003847 adelantado en su contra. Como fundamento de su pretensión argumentó que no fue notificado de las actuaciones procesales allí surtidas. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a El 15 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito, Meta, legalizó la captura de Yocer Federico.
La Fiscalía le imputó a este los punibles de hurto calificado agravado y uso de menores de para la comisión de delitos. El procesado no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia ubicada en la Calle 56 No. 46-73, barrio Porfía de Villavicencio, Meta. b. La Fiscalía presentó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente tuvo lugar el 14 de abril de 2021 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio.
El accionante asistió a esa diligencia. c. El 18 de mayo y el 9 de junio de 2021, dicho Juzgado realizó la audiencia preparatoria y el actor asistió a esas diligencias. Aquel notificó en estrados a las partes de la fecha de inicio del juicio oral, esto es, el 30 de agosto de 2021. Sin embargo, Yocer Federico no compareció a ella ni asistió a ninguna de las audiencias posteriores. d. El 31 de julio de 2021, un juzgado de garantías le concedió al actor la libertad por vencimiento de términos. e. El juicio continuó los días 2 y 23 de marzo y 5 y 11 de mayo de 2022, última data en la que el Juzgado emitió sentencia absolutoria. f. El Ministerio Público apeló la decisión de primera instancia y, el 27 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y, en su lugar, condenó a Yocer Federico a 150 meses de prisión, como autor de hurto calificado agravado y de uso de menores para la comisión de delitos.
El 8 de octubre de 2024, se celebró la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. g. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio notificó al accionante de las diferentes audiencias al correo electrónico luferidi111@gmail.com; el Tribunal lo hizo a ese correo y a la dirección Calle 56 No. 46-73, barrio Porfía de Villavicencio. 5.
Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 6.
Sin embargo, con relación al requisito de subsidiariedad, la Corte advierte lo siguiente: a. Yocer Federico conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente, una vez fue capturado, la Fiscalía ante un juez de garantías le imputó los dos delitos mencionados y, por cuenta de esas diligencias, estuvo privado de la libertad en su domicilio.
Así mismo, compareció a las audiencias de acusación y preparatoria. Sin embargo, una vez recobró la libertad, decidió olvidarse de la actuación hasta el momento en que fue capturado. b. Esa situación fue corroborada por la defensora pública que asistió al accionante, pues en audiencia del 23 de marzo de 2022, ante los cuestionamientos del despacho, afirmó que, desde la diligencia de libertad por vencimiento de términos, no volvió a tener comunicación con Yocer Federico. c. Es decir, no se está ante una persona que desconocía de la actuación penal que se adelantaba en su contra y que, por ello, no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió desentenderse de él y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la emisión de una condena desfavorable para sus intereses. 7.
Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra las decisiones emitidas en el proceso penal 500016000564202003847. Esa situación hizo que la sentencia condenatoria en su contra quedara en firme, hecho que, se reitera, es atribuible a su propio actuar negligente, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa. 8.
Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional solicitado por el demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Yocer Federico Nieto Herrera.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.