Tutela de Primera Instancia Radicado 143726 CUI 11001020400020250049300 Paola Andrea Méndez Collazos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4896-2025 Radicación No. 143726 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Méndez Collazos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Paola Andrea explicó que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán resolvió la acción de tutela que presentó contra el « concurso de ascenso docente ». La decisión le resultó desfavorable y por eso presentó impugnación. El 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia. El 13 de diciembre de ese año, solicitó a la Corporación informar si la Corte Constitucional « aceptó» el expediente de tutela para revisión. Sin embargo, han transcurrido más de dos meses sin que profiera una respuesta.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle emitir una respuesta clara y de fondo. 2. Trámite de la acción. El 5 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del expediente de tutela No. 19001-31-09004-2024-00190-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán manifestó que, el 24 de octubre de 2024, decidió la acción de tutela que Paola Andrea presentó contra el Ministerio de Educación y la Corporación Universitaria Iberoamericana; resolvió negar el amparo, aquella presentó impugnación y, el 13 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal confirmó el fallo. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán afirmó que, mediante oficio del 10 de marzo de 2025, contestó a la solicitud de Paola Andrea y la notificó al correo electrónico que ella aportó. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De manera compatible con tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha previsto que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela carece de objeto, cuando al momento de emitirla, encuentra acreditado que la situación expuesta en la demanda, como constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-267 de 2008;
T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras. ] 4. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado por la Ley 1755 de 2015, establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivo de interés general o particular, y a obtener, dentro de los términos de ley, respuestas claras, congruentes y suficientes. 5.
El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de éstos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023). 6. Caso concreto.
Paola Andrea considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, porque, el 13 de diciembre de 2024, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informar si la Corte Constitucional escogió el expediente de tutela Nro. 2024-00190 para revisión. Pero no ha recibido respuesta. 7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Sala encuentra que, el 10 de marzo de 2025, durante el trámite de la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contestó la solicitud de la accionante, informando que aquella autoridad judicial no seleccionó el expediente de tutela para el trámite de revisión. Y le comunicó dicha respuesta. 8.
Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá brindó a Paola Andrea la información que, desde el 13 de diciembre de 2024, le había solicitado y le comunicó tal contestación. En tal virtud, la Sala declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, de Paola Andrea Méndez Collazos. Segundo. Notificar esta providencia en aplicación del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.