CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4896-2014 Radicación n° 72982 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANTONIO WILFRIDO CAMARGO MERCADO contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta; en actuación que se hizo extensiva a Bavaria S.A. y a los demás intervinientes en la actuación promovida por el ciudadano en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, ANTONIO WILFRIDO CAMARGO MERCADO promovió demanda ordinaria contra Bavaria S.A., con el objetivo de que se ordenara la entrega de « una pensión proporcional que reemplaza en parte la de jubilación plena », dado que durante los 16 años de duración de su contrato de trabajo le fueron descontados los aportes a seguridad social, pero no se efectuaron ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Aunque en primera instancia obtuvo sentencia desfavorable, su pretensión fue concedida por el ad quem, que dispuso el pago de los referidos aportes. Posteriormente, instauró un nuevo proceso contra la misma empresa, esta vez solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, respecto del rubro anterior. El asunto fue asignado al Juzgado 1º Laboral de Santa Marta, el cual, durante la primera audiencia del trámite realizada el 20 de febrero de 2013, oficiosamente declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Apelado el mencionado proveído, el 23 de julio siguiente fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad, mismo cuerpo colegiado que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto. Las providencias referidas, en su criterio, quebrantan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la jurisdicción constitucional que las deje sin efecto, y ordene la continuación del proceso laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, a Bavaria S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ordinario referido. Solamente la sociedad aludida contestó el libelo.
Defendió la legalidad del procedimiento surtido y la decisión adoptada, e indicó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se configuraba el perjuicio irremediable. El a quo negó la tutela. Expuso que las decisiones judiciales reprochadas « fueron el resultado del análisis fáctico y jurídico del asunto sometido a su escrutinio […] lo cual descarta una actuación caprichosa, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo ».
El memorialista impugnó el fallo. Adujo que la procedencia de la acción constitucional surgía ante la inexistencia de otro mecanismo para atacar las providencias confutadas, las cuales se fundamentan en preceptos contrarios a derecho, pues de una parte no se configura la cosa juzgada (ya que el objeto de uno y otro proceso es sustancialmente diferente), al tiempo que no le estaba permitido al funcionario declararla de oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Reprocha el libelista las decisiones de primera y segunda instancia por las cuales la jurisdicción ordinaria laboral declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario por él instaurado.
Afirma que el mencionado instituto jurídico no se configuró, y además, que la judicatura no podía reconocerlo de forma oficiosa. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que era imperativo declarar oficiosamente la estructuración del fenómeno denominado cosa juzgada. Para arribar a tal resultado, se fundamentaron en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 1149 de 2007, que en efecto, habilita al juez a adoptar dicha determinación, aún de manera oficiosa, por tratarse de una excepción previa, que es precisamente uno de los asuntos a resolver en la audiencia reglada en canon 77 del estatuto adjetivo en cita.
Así mismo, con sustento en la normatividad procesal civil, aplicable por remisión, y lo explicado por la doctrina nacional sobre el tema, establecieron que entre la actuación sometida a su conocimiento, y otra, existía identidad de sujetos procesales, objeto y causa pretendi; de donde surgía incontrastable la existencia de la cosa juzgada.
El pronunciamiento de segundo grado explicó esto último de la siguiente forma: En el proceso que ahora nos ocupa, el actor pretende que se declare que la empresa Bavaria S.A. es culpable de haber incumplido gravemente en el pago de los aportes a pensión del extrabajador Antonio Wilfrido Carmargo al ISS, y como consecuencia de ello se condene al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior permite concluir que la pretensión objeto de estudio es subsidiaria a la pretensión principal que se debatió en el proceso anterior, como también lo eran los intereses moratorios; y que podría concluirse que al prosperar los unos no había lugar a condenar por los otros. La indemnización moratoria en el pago de aportes debió invocarse en el proceso que pretendía el pago de éstos, cualquier pretensión que se derive del incumplimiento en el pago de los aportes a Seguridad Social debió incluirse en el proceso que definió si se dio o no se dio éste.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8