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STP4895-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela Número Interno 142769 CUI 11001020500020240155201 MATILDE MURCIA DE CARRIZOSA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4895-2025 Radicación No. 142769 Aprobado acta No.036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada, mediante agente oficiosa, por los accionantes, Julian Carrizosa Franco y Matilde Murcia De Carrizosa, contra la Sentencia STL15616-2024 del 03 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y que negó la acción de tutela presentada por los citados accionantes en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “protección reforzada a personas minusvalía, y protección a persona mayor”, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de dicha ciudad.

Al trámite, fueron vinculadas oficiosamente las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Ilma Fuquen Gómez contra los accionantes, identificado con el radicado No. 11001310502520190103300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Corporación A quo, de la siguiente manera: “Ilma Fuquen Gómez inició proceso ordinario laboral contra los hoy accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá bajo el radicado 11001310502520190103300, autoridad judicial que, a través de auto de 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda y, posteriormente, se allegó contestación de la demanda.

En auto de 25 de marzo de 2022, el a quo reconoció personería a la apoderada de Matilde Murcia de Carrizosa y requirió a la demandante para que allegara la constancia de notificación a Julián Carrizosa Franco. Posteriormente, el 17 de abril de 2023, la abogada de Matilde Murcia de Carrizosa en «calidad de apoderada de [los demandados]» solicitó la terminación del proceso, argumentando que la parte demandante no cumplió con el requerimiento hecho por el despacho desde hacía más de un año, situación que perjudicaba a sus prohijados porque eran personas de la tercera edad.

En auto de 23 de junio de 2023, el juez de conocimiento negó la petición, toda vez que la apoderada judicial solo tenía poder para representar a una de las enjuiciadas, «ya se había trabado la litis» y solo se encontraba pendiente notificar a uno de los demandados, decisión que fue confirmada el 26 de julio de igual año. Inconforme, la abogada referida presentó recurso de apelación, en el cual insistió en su calidad de apoderada de ambos demandados y en los argumentos expuestos para solicitar la terminación del proceso.

En auto de 18 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos; no obstante, a través de proveído de 28 de junio de 2024, la colegiatura dejó sin efectos la providencia anterior e inadmitió la alzada por improcedente. Los accionantes argumentaron que los juzgadores incurrieron en una dilación indebida del proceso, ignorando que se encontraban en situación de debilidad manifiesta porque Julián Carrizosa Franco tenía 92 años de edad, «padece artrosis y se encuentra postrado en cama como consecuencia de una fractura de cadera» y Matilde Murcia de Carrizosa contaba con 88 años, «sufre de Alzheimer y también se encuentra en cama debido a las complicaciones de su enfermedad», por lo cual requerían atención prioritaria y especial por parte de las autoridades judiciales.” Manifiestan los accionantes, que en el presente caso se deben aplicar las normas procesales laborales que indican que el expediente se debe archivar si transcurridos seis meses desde la admisión de la demanda no se realizó ninguna gestión para la notificación. Señalaron, además, que negar el recurso de apelación los dejó en una situación de indefensión y sin poder hacer efectivos sus derechos, por cuanto el trámite procesal se ha prolongado de manera injustificada.

Por lo anterior, se infiere, que la solicitud de amparo está orientada a que se dejen sin efectos las providencias de 23 de junio y 26 de julio de 2023, del juzgado accionado, y la del 28 de junio de 2024, del tribunal, para que, en su lugar, se ordene al ad quem admitir la apelación o emitir una nueva providencia en la que se decrete la terminación del proceso por contumacia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En un primer momento, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, la Sala Laboral inadmitió la acción de tutela por cuanto la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, quien dijo actuar como agente oficiosa de los accionantes, no acreditó las razones por las cuales aquellos estaban imposibilitados para reclamar, por sus propios medios, la conculcación de sus derechos fundamentales y de acudir directamente ante la administración de justicia. En esa misma providencia, ordenó a la agente oficiosa a hacer las aclaraciones pertinentes.

Subsanada la demanda, la Corporación A-quo admitió la presenta acción de tutela mediante auto del 27 de septiembre del año anterior, y ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ilma Fuquen Gómez contra los accionantes, identificado con el radicado No. 11001310502520190103300. 1.

Durante el término de traslado, sólo contestó el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el que luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del expediente con Rad. 2019-01033-00, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. Lo anterior, por cuanto consideró que su decisión de rechazar la solicitud de terminación del proceso, confirmada además por el tribunal, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.

Surtida la etapa de traslado, mediante Sentencia STL15616-2024 del 03 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela. Para arribar a dicha conclusión, señaló la A-quo que no se demostró que las autoridades accionadas hubieran incurrido en los errores endilgados por los accionantes, a más que las decisiones atacadas habían sido razonables y contestes con los hechos ventilados en el proceso ordinario antedicho, y que los jueces accionados habían resuelto la solicitud de archivo del proceso siguiendo los lineamientos legales establecidos en la ley, y habían actuado en virtud del principio de autonomía e independencia, cuyo contenido no puede vaciar el juez de tutela. 3.

Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, los accionantes, por intermedio de su agente oficiosa, la impugnaron mediante escrito en el que resaltaron que debe hacerse un test de ponderación entre el derecho a acceder a la administración de justicia del demandante y el debido proceso de unas personas que, como ellos, estás en circunstancias de debilidad manifiesta, y se encuentran “indefinidamente vinculada (os) al proceso laboral porque la demandante luego de más de un año ha dejado de cumplir con su deber de vincular a otro demandado.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si los autos del 23 de junio y 26 de julio de 2023, proferidos por el Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que negaron terminar el proceso laboral 2019-01033-00, y del 28 de junio de 2024, que inadmitió el recurso de apelación presentado contra la providencia anterior, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conculcaron los derechos fundamentales de los accionantes. 3.

Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala A-quo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para dictaminar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales (C-590/05). 4.

En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo la Corporación A-quo, pues en efecto en el presente caso se cumplen la totalidad de dichos requisitos. 5. Se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el debido proceso, y se interpuso la presente acción dentro de un plazo razonable (inmediatez).

Adicionalmente, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra las decisiones atacadas ya no cabe ningún recurso. 6. Superado este análisis, emerge con palmaria nitidez que los accionantes pretenden someter a discusión del juez de tutela una controversia que ya resolvió la jurisdicción laboral, de manera coherente, congruente, precisa, concreta y, advierte la Sala, respetando el debido proceso de los accionantes, como bien lo anotó la Corporación A-quo. 7.

A juicio de esta Sala, concluyó válidamente el juzgado, y bien lo notó el A-quo, que en el presente caso no procedía la terminación del proceso por cuanto la solicitante no tenía la facultad para intervenir en nombre del señor Julián Carrizosa Franco, al carecer de poder especial para el efecto, y que tampoco procedía la terminación del proceso, por cuanto entre la demandante y la demandada, Matilde Murcia Carrizosa, ya se había trabado la Litis, por cuanto ya había sido notificada del auto admisorio de la demanda. 8.

En este sentido, no eran aplicables los presupuestos del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -CPTSS-[footnoteRef:2], por cuanto la demanda sí se le había notificado a ese extremo del litigio. [2: “ARTICULO

30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. (…)

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.”. ] 9. Ahora, si lo que se reclamaba era la inacción o falta de gestión para notificar al señor Carrizosa Franco, esa circunstancia debía hacerla valer el propio afectado o su apoderado, cuestión que no ocurrió en ese proceso, y que la accionante no refutó en el presente trámite tutelar. 10.

Sobre este tópico, debe agregar la Sala, en todo caso, que las consecuencias de la inacción de una de las partes en un proceso debe valorarse y declararse en sede del ritual ordinario laboral, conforme a las formas propias de cada juicio (Cfr, art, 29 de la C. Pol), y por el juez natural de la controversia. Mal pretenden los accionantes someter esta discusión en este escenario, el cual no es una tercera instancia o un método para revivir debates clausurados conforme a las normas vigentes. 11.

Algo similar debe arguirse sobre la decisión del trinunal, pues falló en derecho, y siguiendo los lineamientos legales del artículo 65 del CPTSS, que establece, de manera taxativa, los autos que son susceptibles del recurso de apelación, no encontrándose dentro de ese listado el auto que rechaza la solicitud de terminación del proceso. 12.

De manera que, no incurren las decisiones atacadas en los yerros enrostrados por los accionanted, debido a que se basaron en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr. STP10827-2024). 13. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo (CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596). 14.

Para la Sala, las decisiones aquí atacadas no desconocieron la realidad procesal puesta de manifiesto, y fallaron congruentemente con los hechos y normas aplicables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la Sentencia STL15616-2024 del 03 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   HUGO QUINTERO BERNATE   JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  2