Micelio
STP4894-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 143800 CUI 11001020400020250051900 José Carlos Ochoa García SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4894-2025 Radicación No. 143800 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Carlos Ochoa García contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Carlos Ochoa García aseguró que, el 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el recurso extraordinario que presentó en el proceso laboral No. 700013105001-2016-00449-01, en el que participa como demandante. De acuerdo con las actuaciones que reporta la actuación, esa Sala discutiría el proyecto de fallo el 19 de febrero de 2025.

Aseguró que han transcurrido más de diez días sin que le haya notificado la decisión, lo cual supone una clara vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración del derecho fundamental referido.

Pidió a la Corte ordenarle resolver el recurso extraordinario de casación. 2. Trámite de la acción. El 4 de marzo de 2025, la Corporación admitió la acción en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 70001-31-05001-2016-00449-01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseguró que el 19 de febrero de 2025, presentó el proyecto de decisión para estudio. Sin embargo, la alta congestión judicial dificulta dictar la sentencia. Además, argumentó que la mora que presenta es justificada, dado el alto volumen de procesos a cargo y la necesidad de evacuarlos en « prelación cronológica de turnos».

Por tanto, solicitó negar el amparo. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que no es competente para resolver la pretensión del accionante. Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. c. Las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 70001-31-05001-2016-00449- 01 guardaron silencio.

III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral.  2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; b) la complejidad del caso; c) la conducta procesal de las partes; d) la valoración global del procedimiento; y e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. José Carlos Ochoa García considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no ha proferido la sentencia que resuelve el recurso de casación que interpuso en el proceso ordinario laboral Nro. 70001-31-05001-2016-00449- 01. 6.

Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a) El 22 de agosto de 2018, el Juzgado 1° Laboral de Sincelejo, Sucre, resolvió la demanda que presentó José Carlos contra la Caja de Precisión Social de Comunicaciones. Reconoció la existencia de un contrato laboral y ordenó el pago de prestaciones económicas. b) El 27 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el recurso de apelación que presentaron las partes y confirmó la sentencia de primera instancia. c) El 15 de marzo de 2024, aquella autoridad concedió el recurso extraordinario que presentó la parte demandante.

El 4 de julio de ese año, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. d) El 17 de octubre de ese año, dicha Sala admitió la demanda. Y, el 19 de febrero de 2025, presentó el proyecto de decisión. Sin embargo, por la alta congestión judicial y el orden cronológico de turno, aún está pendiente la expedición de la sentencia. 7.

La Sala destaca que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:2] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:3] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:4]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [3: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [4: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 8.

La Corporación advierte que la Sala accionada, aún no profiere la decisión en el caso referido por el actor y, en respuesta a la tutela, justificó la tardanza en la congestión que presenta. Explicó que el 19 de febrero de este año, presentó el proyecto de decisión para estudio, pero debido al « alto índice» de expedientes a la espera de revisión, la ponencia está pendiente de aprobación por los demás integrantes de la Corporación. De otra parte, resaltó que maneja un sistema de turnos para resolver los asuntos en orden cronológico de llegada, el cual no puede alterar por el accionante, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que esperan una solución a sus procesos.

En especial, porque el señor Ochoa García no demostró circunstancias de « especial consideración » que ameriten alterar este método de atención. 9. En ese orden, la Sala encuentra que la dilación en el trámite judicial no es atribuible al capricho o incuria de la autoridad judicial accionada. Aquella aludió a un argumento objetivo y válido para demostrar las razones que han impedido decidir la demanda de casación con prontitud, esto es, la congestión del despacho y la observancia del turno de ingreso.

Igualmente, cabe destacar que la Sala de Casación Laboral ha actuado con diligencia en el trámite del recurso de casación. Así, el 19 de febrero de 2025, presentó el proyecto de la sentencia para estudio, discusión y aprobación. Por tanto, aunque en estricto sentido, ha demorado la solución del asunto, es evidente su interés por brindar una respuesta integral y de fondo.

De otra parte, esta Corporación no advierte motivos que justifiquen alterar el sistema de turnos al que aludió la accionada, pues al revisar las pruebas del expediente, no encuentra que el actor probara la configuración de un perjuicio cierto e irremediable que amerite ubicarlo en una posición de ventaja frente a los demás ciudadanos que, al igual que él, esperan un pronunciamiento de la judicatura[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-945 A del 2008 y SU-179 de 2021.] 10.

En ese orden, las pruebas acreditan que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación del accionante. Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a la alta congestión judicial de su despacho y al poco personal del que dispone para mermarla.

En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido, pues la mora judicial está justificada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de José Carlos Ochoa García. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE