República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73169 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4894-2014 Radicación n° 73169 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HERIBERTO QUICENO MOLINA y JOSÉ ANTONIO ATUEZTA ORELLANOZ en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas afirman que se encuentran privados de la libertad por virtud de un proceso penal adelantado en su contra, el cual se encuentra pendiente de celebrar la audiencia preparatoria. Al respecto, afirman que inicialmente la referida diligencia se programó para el 16 de mayo de 2013, pero en dicha data no se pudo realizar por la inasistencia de la defensa de Héctor Jairo Bermúdez, otro de los procesados.
Agregan que se programó el 2 de julio siguiente para el agotamiento de dicha actuación, pero tampoco se llevó a cabo por la misma razón. Así las cosas, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, solicitan el cambio de radicación, por considerar que la negligencia del profesional del derecho que representa los intereses de Bermúdez, repercute en el irrestricto respeto de la garantía fundamental al debido proceso de la cual son titulares.
Así las cosas, solicitan “el cambio de radicación procesal para que la investigación que cursa en contra del señor Héctor Jairo Bermúdez mantenga su libre desempeño ni tampoco su actuar o el de su defector afecte nuestra actuación procesal, lo cual viene sucediendo (sic) ”. Añaden que desde el 2 de julio de 2013 a la fecha ha transcurrido un lapso superior a 246 días, “por lo tanto, en nuestro caso existe prescripción de la acción pena por vencimiento de los términos legalez requeridos (sic)”.
Así las cosas. Para el restablecimiento de la garantía que estiman soslayadas, solicitan se ordene a las autoridades judiciales accionadas que decreten la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos. Igualmente, piden “se ordene la nulidad o el archivo definitivo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 11 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Los actores cuestionan el proceso penal adelantado en su contra por considerar que no se ha podido celebrar la audiencia preparatoria por causas ajenas a su voluntad, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso; así mismo, afirman que la acción penal se encuentra prescrita, aspecto que no ha sido declarada judicialmente.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en curso, pues tal y como lo revelan las diligencias a la fecha se encuentra en trámite la etapa de juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde los demandantes deberán ejercer todas las facultades que les otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal los actores cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que consideran conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a ésta particular temática, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HERIBERTO QUICENO MOLINA y JOSÉ ANTONIO ATUEZTA ORELLANOZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8