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STP4893-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 2430 de 2024

Tutela segunda instancia Radicado 143.462 CUI 25000220400020250005301 Jaime Domínguez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4893-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143462 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jaime Domínguez, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jaime Domínguez, mediante apoderado, informó que es procesado en el radicado 11001600004920140378600 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. El 23 de « febrero» de 2025, a pesar de que solicitó al despacho realizar la audiencia de juicio oral de manera presencial, este la efectuó de modo virtual.

Además, el 24 de ese mes continuó la diligencia y clausuró « abruptamente » la etapa probatoria, aunque él pidió suspender el acto para tener tiempo prudencial para prepararse para declarar. Argumentó que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza desconoció la Ley 2430 de 2024[footnoteRef:2] y la sentencia CC-121- 2023 de la Corte Constitucional.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Pidió a la Corte anular las sesiones de juicio oral efectuadas los días 23 y 24 de « febrero » de 2025 y, en su lugar, ordenarle realizarlas de manera presencial. [2: Ley Estatutaria de Administración de Justicia.] 2.

Trámite de la acción. El 25 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza. El 5 de febrero siguiente, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600004920140378600. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el proceso está en trámite. El accionante no interpuso recursos contra las decisiones de realizar el juicio oral de manera virtual[footnoteRef:3] y la de declarar clausurada la etapa probatoria.

Además, él puede solicitar la nulidad de la actuación. También expuso que le explicó al accionante que no tenía sala de audiencias, razón por la cual no accedió a su petición. [3: CSJ Rad. 00607 del 16 de octubre de 2024.] b. La Fiscalía 3ª Seccional de Funza manifestó que el demandante no recurrió la decisión del juzgado accionado de realizar la audiencia de juicio oral de manera virtual, por lo que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

En consecuencia, pidió negar el amparo. c. La DIAN solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a pesar de que actúa como víctima en el proceso 11001600004920140378600, la decisión frente a la práctica de pruebas y la virtualidad corresponde al Juzgado accionado. d. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca afirmó que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.

Por ese motivo, pidió la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva 4. La sentencia recurrida. El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que el accionante no interpuso recursos contra la decisión que negó la práctica de las pruebas de manera presencial. Además, como el proceso está en curso, puede pedir la nulidad de la actuación. Argumentó que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales de aquel, pues realizó la audiencia de juicio oral de manera virtual por motivos de fuerza mayor, esto es, porque fue creado recientemente y no cuenta con sala de audiencias.

Por esos motivos, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Jaime Domínguez insistió en sus reparos y argumentó que la falta de sala de audiencias es una falla en el servicio que no puede ser utilizada como una justificación para vulnerar sus derechos fundamentales. Señaló que el Juzgado accionado « nunca profirió auto interlocutorio susceptible de recursos».

Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 4. Desconocimiento de las Leyes 2213 de 2022 y la 2430 de 2024 y del precedente de la Corte Constitucional CC- 121-2023 y CC-134-2023. El inciso 4º del artículo 7º de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:4] establece que, en la Jurisdicción Penal, el juez de conocimiento puede ordenar de oficio la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario y deberá hacerlo, si alguna de las partes lo solicita, sin que deba justificar su petición. Excepcionalmente, la prueba podrá realizarse de forma virtual si se demuestra que un testigo, experto o perito no puede comparecer presencialmente al despacho judicial. [4: Establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.] La Corte Constitucional, en la sentencia C-121/23, se inhibió de decidir la inconstitucionalidad de esta ley por falta de requisitos formales de la demanda.

Por otra parte, en la sentencia C-134/23, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024, que reformó la LEAJ[footnoteRef:5]. Sobre el artículo 122 de la norma mencionada, concluyó que la virtualidad debe ser la regla general, excepto en la audiencia de juicio oral en materia penal, salvo en casos de fuerza mayor. [5: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.] Sostuvo que quien invoque una fuerza mayor debe acreditarla ante el juez, el que decidirá si la persona -sea parte, interviniente o testigo- puede comparecer virtualmente sin afectar el desarrollo del juicio.

En todo caso, aquel deberá evaluar esta circunstancia. La norma busca garantizar la integridad, la legalidad, el derecho de defensa, la inmediación en la valoración de pruebas y el debate probatorio, elementos claves para la construcción y aproximación razonable a la verdad como fin del proceso. Finalmente, la Corte Constitucional expuso que la práctica de pruebas de manera virtual implica mayores riesgos de que la verdad no se construya correctamente, ya que la credibilidad del testigo se percibe de una mejor manera en una audiencia presencial. 5.

De la naturaleza del auto que decide acerca de la virtualidad de la audiencia de juicio oral. La Sala advierte que, la Sala Especial de Primera Instancia -SEPI- de esta Corporación, en auto del 16 de octubre de 2024, radicado 00607, indicó que la decisión de negar la realización de la audiencia de juicio oral de manera presencial es interlocutoria, porque resuelve un asunto sustancial, y no de simple trámite, como lo es la práctica de las pruebas de las partes.

Por lo tanto, según el inciso 2º del artículo 176 del CPP, proceden los recursos ordinarios. 6. Caso concreto. Jaime Domínguez pidió a la Corte declarar la nulidad de las sesiones de juicio realizadas los días 23 y 24 de enero de 2025[footnoteRef:6] y, en su lugar, ordenarle al Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza la práctica probatoria del juicio oral en su contra de manera presencial. [6: De acuerdo con la información registrada en el expediente digital. ] 7.

Pues bien, de acuerdo con la información suministrada en el expediente, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de Jaime Domínguez está en la etapa de juzgamiento, específicamente, en desarrollo de la práctica de pruebas de la defensa, audiencia programada para el 7 de marzo de 2025. 8. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante.

Este identificó los hechos y la decisión judicial a la que atribuye la violación de tales garantías, los cuales podrán tener relevancia de acreditarse, presentó el amparo en un término razonable y no lo solicitó en relación con una sentencia de tutela. 9. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corporación advierte que el proceso penal seguido en contra del accionante está en curso y es en este dónde él debe promover la defensa de sus derechos y garantías.

En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para solicitar la nulidad aquí planteada. Además, si se emite sentencia condenatoria en su contra podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también podrá promover el recurso extraordinario de casación. En tal virtud, el amparo es improcedente. 10. De todas maneras, la Corte advierte que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza justificó de manera razonada por qué no es posible realizar la práctica probatoria de manera presencial, esto es, porque se creó mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y desde el 15 de mayo de 2023 entró en funcionamiento.

Sin embargo, en la sede en que se ubica no cuenta con sala de audiencias. Esa situación ha sido objeto de preocupación por parte de ese despacho y, precisamente, por medio de los oficios de los días 18, 25 y 30 de mayo y 16 de junio de 2023 y 2 de julio de 2024 solicitó las herramientas necesarias - internet, computadores, mobiliario, etc.- para contar con un recinto en el que pueda celebrar las diligencias a su cargo, pero ello no ha sido posible. 11.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y de procesos en curso. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1