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STP4892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 142763 CUI 11001020500020240206101 MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4892-2025 Radicación 142763 Acta 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual concedió el amparo constitucional incoado por la impugnante contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral con radicación No. 05001310501420170037700 (01).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el a quo así: “En respaldo de sus pretensiones, narra que el 17 de junio de 1976 contrajo matrimonio con Francisco Antonio Hernández Mora, a quien por medio de Resolución n.° 314250 de 13 de octubre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1.°de mayo de 2013.

Señala que su cónyuge falleció el 4 de mayo de 2016 y el 16 del mismo mes y año solicitó a Colpensiones la sustitución pensional; sin embargo, a través de Resolución GNR 209720 de 8 de julio de 2016 negó la solicitud, al concluir que no se «acredito [sic] el requisito de convivencia con el afiliado causante en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mismo».

Agrega que el 8 de agosto de 2016 presento recurso de apelación; sin embargo, Colpensiones confirmó la decisión anterior por medio de Resolución VPB 35398 de 12 de septiembre de 2016. Refiere que el 12 de mayo de 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de vejez, asunto que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310501420170037700.

Indica que el 6 de septiembre de 2018 allegó Resolución SUB 104492 de 21 de junio de 2017, en la que Colpensiones reconoció la pensión al hijo menor del causante M.M.M.M., motivo por el cual solicitó su integración a la litis. Expone que el 25 de octubre de 2018, la autoridad convocada vinculó como litisconsorcios necesarios a dicho menor y a la madre de aquel Consuelo del Socorro Morales, esta última en calidad de compañera permanente del causante.

Refiere que, en sentencia de 14 de julio de 2023, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín dispuso: […]

PRIMERO

PRIMERO: [sic] DECLARAR que la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ [sic] (…) en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ [sic] MORA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 04 de mayo del 2016 en un 33.79% sobre el 50%, (…).

SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ [sic], el retroactivo pensional causado entre el 04 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2023, mesada que concuerda con la expedición de la presente sentencia, sobre 13 mesadas anuales, la suma de $27.358.898. A partir del 01 de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá cancelar una mesada equivalente al 33.79% del 50% de la mesada pensional sobre UN SMLMV.

Una vez cumpla la mayoría [sic] de edad el menor [M. M. M. M.] hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante, la mesada pensional se incrementará en un 33.79%, quedando con el 67.58% sobre el 100% de la mesada pensional.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar debidamente indexado, el retroactivo pensional reconocido en favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, a partir de mayo de 2016 y hasta la fecha en que se pague el retroactivo ordenado en esta sentencia […]. Señala que inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y en virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 31 de julio de 2024, revocó el numeral segundo de la decisión de a quo y, en su lugar, ordenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional a favor de la citada, «pero a partir de la fecha en que cesó el pago al beneficiario [M.M.M.M] y en el porcentaje indicado por el a quo».

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, el juez plural no lo concedió, toda vez que no cumplía con el interés económico requerido parar recurrir, que arrojó la suma de $42.487.265. Aduce que el Tribunal no aplicó el precedente establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señala que las administradoras de pensiones deben suspender el reconocimiento total de la pensión al primer beneficiario ante la existencia de otros posibles beneficiarios hasta que la justicia ordinaria defina el derecho que le corresponde a cada uno; sin embargo, la autoridad judicial restringió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que ya había sido pagada en su totalidad al otro beneficiario, sin considerar que no hacía parte del mismo núcleo familiar.

Agregó que la autoridad judicial desconoció la obligación de garantizar el derecho al retroactivo del nuevo beneficiario, pese a que puede recuperar los pagos por vías administrativas, lo que -considera- la afecta «injustamente». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de julio de 2024.

En su lugar, requiere que emita una decisión de reemplazo, en la «que aplique correctamente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Suprema de Justicia». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de noviembre del año anterior, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. 1.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que el amparo sea declarado improcedente, pues, en su sentir no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 2. Las demás partes no dieron respuesta en el traslado tutelar. 3. El 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por la accionante y dejó sin efecto la providencia de 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, única y exclusivamente en lo que concierne al retroactivo pensional, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. 4.

Resaltó que los fundamentos planteados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín son opuestos a los establecidos por la Sala Laboral de esta Corporación, según el cual, ante la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación, no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios. 5.

La impugnación fue presentada por La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien indicó que no se encontraban acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales ya que existe cosa juzgada sobre las decisiones que se censuran por esta vía. Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo incoado por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. De acuerdo con los planteamientos de la impugnante, corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se ajusta al ordenamiento jurídico, en torno a los requisitos para el reconcomiendo y pago de la sustitución pensional o si por el contrario, adolece de defecto por desconocimiento del precedente que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso concreto, se advierte que los argumentos presentados en la impugnación no tienen vocación de prosperidad, atendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Así mismo, se encuentran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto con el ánimo de agotar todas las instancias procesales en la línea ordinaria acude al recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante decisión del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no lo concedió por falta de interés económico para recurrir, razón por la cual el 22 de noviembre de 2024, acude al trámite constitucional.

Advertido lo anterior, se observa que la queja constitucional se contrae a cuestionar que el tribunal superior desatendió el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral que señala que en punto de tener establecido que frente a la existencia de varios beneficiarios que perciban desde un principio la prestación, no condiciona el derecho de nuevos beneficiarios, así como tampoco se les debe aplazar o trasladar los efectos fiscales al momento del ajuste definitivo o imponer el deber de perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, derivado desconocimiento del precedente jurisprudencial (CC T-292/06, T–698/04, T-459/17), entre otras.

Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.

Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.

Bajo esa línea de pensamiento, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, emitida por la Sala Casación Laboral, por cuanto demostró la existencia de un defecto específico denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial, que estructura la denominada vía de hecho en la providencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulnerando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues en sus argumentos, señaló: «En cuanto al retroactivo pensional se refiere, punto que es materia del recurso de alzada, se puede apreciar que no habría lugar a ello en vista de que el beneficiario hijo del causante ha venido percibiendo las mesadas pensionales en un cien por ciento (100%), lo que significa que los rubros asignados para el pago de la pensión ya fueron sufragados.

Adicionalmente, no se advierte que se hubiese presentado demanda de reconvención tendiente a obtener del beneficiario los dineros percibidos, de los cuales un porcentaje le correspondía a la cónyuge, de manera que no es posible por esta senda procesal debatir sobre un asunto que no fue sometido a controversia, dado que se colocaría a la parte contraria en desventaja, yendo en contra del derecho de defensa y debido proceso.

Por lo dicho en procedencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de retroactivo pensional a favor de MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ, en su lugar, se ordenará a la entidad, pagar el retroactivo pensional a favor de la citada, pero a partir de la fecha en que cesó el pago al beneficiario MATEO ALEXIS HERNÁNDEZ MORALES y en el porcentaje indicado por el a quo».

En punto del reproche constitucional realizado frente a la decisión del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que la Sala de Casación Laboral evidenció la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el criterio que ha mantenido la Corte, donde la existencia de uno o varios que perciban desde el inicio la prestación no debe condicionar la declaración de nuevos beneficiarios y al respecto claramente señaló: «el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226- 2021).

Precisamente en esta decisión la Corte explicó: (…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción (…)».

Así las cosas, se advierte que la Corporación demandada desconoció el precedente judicial de la Sala Casación laboral y es claro que este argumento no fue debatido por el impugnante, atendiendo que únicamente se limitó a cuestionar la procedibilidad de la acción constitucional resaltando que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, el presente asunto es uno de aquellos eventos en los que se hace necesaria la intervención del Juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos En suma, al descartarse los yerros señalados La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se confirmará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 04 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concede parcialmente el resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria