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STP4892-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI 1100102040002022-0073300 Radicado interno 123427 Tutela de primera instancia NORMA REGINA HERAZO NAVARRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4892-2022 Radicación N. 123427 Acta n.° 88. Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de NORMA REGINA HERAZO NAVARRO, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 130013105005-2015-0069401.

A la actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. II.

HECHOS 2. A través de su apoderado, la ciudadana NORMA REGINA HERAZO NAVARRO, en su escrito de tutela expuso: -. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- mediante Resolución No. GNR 285179 del 14 de agosto de 2014, le concedió pensión de vejez por valor de $1.686.495 desde el 1º de abril de 2014, así mismo, se indicó que HERAZO NAVARRO registraba 1.490 semanas cotizadas, y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la Pensión reconocida, fue por valor de $2.373.005 y la tasa de reemplazo o monto pensional por un valor equivalente al 71.07% del mencionado IBL. -.

Según el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, NORMA REGINA HERAZO NAVARRO empezó a cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde abril de 1982 hasta abril de 2014. Al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, ella contaba con más de 35 años de edad. -. Colpensiones no aplicó en favor HERAZO NAVARRO el Régimen de Transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, el monto pensional en un porcentaje equivalente al 90% del IBL, tal como lo regula el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo No. 049 de 1990, en lo que respecta a que, por más de 1250 semanas cotizadas, debe reconocerse el 90% del IBL. -.

Colpensiones negó el beneficio de un mayor monto o tasa de reemplazo por el hecho de que NORMA REGINA HERAZO NAVARRO, efectivamente, siendo beneficiaria del régimen de transición, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de la AFP Protección S.A en mayo de 1997. -. HERAZO NAVARRO regresó a la Administradora del Régimen de Prima Media del entonces Instituto De Los Seguros Sociales (ISS) en febrero de 2004, y el derecho al régimen de transición se consolidó y causó el 1º de abril de 1994.

A la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ella, contaba con más de 750 semanas cotizadas. -. NORMA REGINA HERAZO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la accionante. -.

La Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, al resolver la apelación de la demandante, confirmó el fallo y se abstuvo de imponer costas. -. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4563-2021 de 27 de septiembre de 2021. 3.

Inconforme con la decisión, NORMA REGINA HERAZO a través de apoderado, promueve acción de tutela; porque, a su parecer, al proferir el fallo SL4563-2021 del 27 de septiembre de 2021, la autoridad demandada desconoció el precedente jurisprudencial, en lo que tiene que ver a la connotación otorgada a los formatos de afiliación expedidos por las AFP y los textos preimpresos de aquellos, pues, contradice precedentes, como la sentencia SL1689-2019, en la que, se realizó una síntesis de lo analizado en la Sentencia SL1452-2019.

Agregó que, de igual modo la autoridad demandada desconoció el precedente jurisprudencial, respecto a la carga de la prueba en la ausencia de información y del consentimiento informado e incidencia frente a la procedencia de la ineficacia de que el derecho éste o no causado al momento del traslado a la AFP. Lo anterior, por cuanto, en la Sentencia SL4563-2021 del 27 de septiembre de 2021, se indicó que “Que esta (la demandante), tampoco tenía causado el derecho pensional al momento de asegurarse en el fondo privado”; no obstante, ese argumento, en su sentir, contradice la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral quien, en Sentencias SL-1452-2019 del 8 de abril de 2019 y SL-2877 del 29 de julio de 2020, precisaron “Que ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP (…) dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo.” Manifestó que también se desconoció la Sentencia SL4680 de 2020, proferida el 23 de noviembre de 2020, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en la que se manifestó “De lo expuesto se decanta, que, si bien el Tribunal no podía dar por acreditado que a la accionante se le brindó la información necesaria para efectos del traslado del RPMPD al RAIS por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de vinculación, en tanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los fondos privados de pensiones deben demostrar la existencia de un consentimiento informado del afiliado, atribuyendo a las AFP la carga de la prueba (…)” Agregó que, se desconoció el precedente en punto a la incidencia del régimen de transición y al deber de información suficiente y clara a efectos de validar el traslado desde el régimen de prima media al RAIS Lo anterior, por cuanto, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral avaló el argumento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, consistente en que “Así las cosas hacer eficaz la afiliación efectuada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual, perdió los beneficios consagrados en la transición por expresa disposición legal, al no contar al 1 de abril de 1994 con 15 años de servicio más como acertadamente lo concedió la juez de primera instancia lo que impone la absolución de la pretendida reliquidación a la luz de los dispuesto en el decreto 758 de 1990 y de contera confirmar la sentencia apelada.” Empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 18 de mayo de 2021, en lo referente al conflicto entre el régimen de transición y su perdida por el traslado al RAIS y los requisitos de la libertad informada, decidió favorablemente al afiliado, tras precisar: “Fíjese que en la sentencia 46292 la Corte empieza diciendo que el debate de dicha providencia es relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto al régimen de transición… Concluyó la Corte: en ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la pérdida de la transición, al Juzgador no solo le corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, sino que será menester determinar previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el estatuto de seguridad social y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado…” 4.

Refirió el apoderado de la accionante que se vulneró el derecho al debido proceso, al aludirse en la Sentencia SL4563-2021 a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto, como no dirigió la demanda contra la AFP Protección S.A., aquella no pudo pronunciarse sobre ineficacia del traslado. Explicó que efectivamente no citó en calidad de demandado a la AFP Protección S.A., por las siguientes razones: i) pese a que NORMA REGINA HERAZO NAVARO en mayo de 1997 migró a la AFP Protección S.A., Colpensiones nuevamente la aceptó; ii) no había necesidad de ordenar a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones el valor de los aportes realizados por la demandante al Sistema de Seguridad Social y, iii) con las pruebas documentales se acreditó “la insuficiente asesoría” brindada por la AFP Protección S.A., a la señora NORMA REGINA HERAZO NAVARRO, documentación que entregó directamente la AFP a la afiliada y que sí valoraron las instancias. 5.

Finalmente expuso que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al indicarse en la Sentencia SL4563-2021 que “entremezcló sub motivos de transgresión legal incompatibles y excluyentes”, con lo que, se desconoce lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2600-2018 en la que se precisa que aun a pesar de los errores de argumentación en una demanda de casación, no impide el control de legalidad de la sentencia impugnada. 6.

Por lo anterior, solicitó como pretensión principal que, se revoque o anule la Sentencia SL4563 del 27 de septiembre de 2021, así como todas las actuaciones que adelantaron, para en su lugar, se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral –Permanente- y resuelva el recurso extraordinario de Casación, y subsidiariamente, peticionó que, se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 dictar nuevamente el fallo, pero sin desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral –Permanente-.

Ahora, como pretensión subsidiaria solicitó dejar sin efecto las sentencias del 9 de agosto de 2016 y 20 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente. 7. Agregó que se debe ordenar que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado en mayo de 1997, por la falta de consentimiento informado claro y suficiente en favor de la accionante, y en consecuencia, se declare a favor de NORMA REGINA HERAZO NAVARRO el derecho a percibir los beneficios del Régimen de Transición del Régimen de Prima Media con Prestación Definida establecidos en el Acuerdo 049/90, en cuanto a la tasa de reemplazo o monto de la pensión equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) 8.

Finalmente deprecó pretensiones tendientes al pago, liquidación del retroactivo por concepto del saldo o monto pensional mensual dejado de pagar a NORMA REGINA HERAZO NAVARRO desde el 1º de abril de 2014 hasta el día que se realice la corrección en la nómina de pensionados, se le reconozca todas las sumas de dinero debidamente indexadas, reajustes e IPC para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda, y se ordene pagar en favor de la accionante, los intereses consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las sumas de dinero reconocidas a su favor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Con auto del 7 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1 Un Magistrado de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que: (i) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, (ii) el precedente judicial no se ha desconocido y (iii) la decisión censurada es el resultado de lo demostrado en juicio y con la jurisprudencia aplicable al asunto.

Destacó que la demanda no se interpuso en contra de la AFP a la que se trasladó la accionante, y por ello, no contó con la oportunidad procesal para demostrar si efectivamente incumplió el deber de información en las consecuencias del traslado de régimen pensional, es decir, que sí se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que no existe trasgresión de derechos si no la clara inconformidad de la peticionaria con la decisión que le fue adversa a sus intereses. 9.2 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el archivo digital del expediente 13001310500520150069400 adelantado por NORMA REGINA HERAZO contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 9.3 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario se ajustó a derecho, sin que pueda afirmarse una trasgresión de prerrogativas constitucionales. 9.4 La Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones- solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, aunado a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, pues, la accionante cuanta con los recursos judiciales para atacar la decisión de la Sala Laboral. 9.5 La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.

Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NORMA REGINA HERAZO NAVARRO a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 13.

El interesado promueve acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral; e indica que el fallo SL4563-2021 del 27 de septiembre de 2021, vulneran sus garantías, en tanto a su parecer la autoridad demandada desconoció el precedente jurisprudencial, en los siguientes aspectos: i) Connotación otorgada a los formatos de afiliación expedidos por las AFP y los textos pre impresos de aquellos, pues, contradice la Sentencia SL1689-2019. ii) En lo que tiene que ver a la carga de la prueba en la ausencia de información y del consentimiento informado e incidencia frente a la procedencia de la ineficacia de que el derecho éste o no causado al momento del traslado a la AFP, por cuanto, desconoce las Sentencias SL-1452-2019 del 8 de abril de 2019, SL-2877-2020 del 29 de julio de 2020 y SL4680-2020 del 23 de noviembre de 2020. iii) Respecto a la incidencia del régimen de transición y al deber de información suficiente y clara a efectos de validar el traslado desde el régimen de prima media al RAIS, dado que, se desconoce la decisión del 18 de mayo de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso 13001-31-05-004-2019-00461-01.

De igual modo, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso, al indicarse en la Sentencia SL4563-2021 que se presentó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que, no se dirigió la demanda contra la AFP Protección S.A., cuando lo cierto es que, se adjuntó la documentación con la que acreditó “la insuficiente asesoría” brindada por esa AFP a la señora NORMA REGINA HERAZO NAVARRO.

Finalmente manifestó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto, en la Sentencia SL4563-2021 se indicó que en la demanda de casación se “entremezcló motivos de transgresión legal incompatibles y excluyentes”, con lo que, se desconoció lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2600-2018 en la que se precisó que así se presenten errores de “técnica” en la demanda de casación, se debe hacer el control de legalidad de la sentencia impugnada. 14.

Examinada la demanda, se advierte la inconformidad del interesado específicamente respecto a lo decidido por la Sala accionada en relación con no haber declarado la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó NORMA REGINA HERAZO NAVARRO en mayo de 1997 del Régimen de Prima Media del entonces Instituto De Los Seguros Sociales (ISS) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de la AFP Protección S.A, situación que impidió la aplicación del régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, no se determinó el monto pensional en el 90% del IBL.

En consecuencia, resalta que el Colegiado demandado favoreció a Colpensiones y desconoció el precedente jurisprudencial, el cual señala las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas en el suministro de información a los afiliados por parte de los fondos pensionales, pues, el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad.

Actividad que constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP (CSJ SL-1452-2019, SL-2877 -2020 y SL4680 de 2020) Resaltó que se vulneró el debido proceso, tras precisarse por parte se la Sala de Descongestión que la demanda debió impetrarse contra la AFP Protección S.A, pues contrario a lo que consideró el cuerpo colegiado, la demandante acreditó la insuficiente asesoría al momento de materializarse el traslado.

Y que, adicionalmente, se incurrió en un exceso ritual manifiesto. 15. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Respecto a la inconformidad del demandante, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral explicó en la sentencia SL4563-2021 que, de las pruebas arrimadas al proceso, se evidenció que la demanda laboral únicamente se impetró en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, de modo que la AFP Protección S.A, que era la llamada a responder por los presuntos incumplimientos alegados de las exigencias legales para la validez del traslado al RAIS de la afiliada, no fue parte en el proceso laboral, por lo que, se le impidió la posibilidad de controvertir las manifestaciones que ahora por vía de tutela alega la demandante.

De ahí, sostuvo que: “Lo último, si se tiene en cuenta que la legitimación en la causa es una «posición sustancial» en la relación jurídica que da lugar al litigio, bien sea porque por ley o por acuerdo, se tenga la titularidad de los derechos reclamados o la responsabilidad en las cargas, acreencias y/u obligaciones que se invocan como incumplidas, que darían lugar al efecto jurídico pretendido, en el caso, la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Así se dice, porque, como lo trató de señalar el Juez de apelación, en Protección S. A. radicaba el deber de información sobre el cual la censura soporta su reclamo de ineficacia en el acto de traslado al RAIS, en tanto era esa entidad y no Colpensiones, se resalta y enfatiza, la responsable de haber brindado ilustración clara, suficiente, comprensible, precisa y previa sobre los efectos jurídicos de la afiliación a ese régimen pensional, a efecto de que dicha decisión cumpliera con las exigencias del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

En otras palabras, era esa AFP la llamada a responder por los alegados incumplimientos de las exigencias legales para la validez del traslado al RAIS de la afiliada, lo que, se aclara, no es óbice para que, respecto de las demás pretensiones, la última tuviese legitimación en la causa, atendido su carácter consecuencial. Al respecto, huelga precisar, a modo de doctrina, que la línea jurisprudencial que se ha construido en torno a la ineficacia del acto de afiliación al régimen de ahorro individual, no pregona la existencia de una responsabilidad objetiva, esto es, de una sanción que se genere por el simple hecho de la suscripción de un formulario pre impreso a los fondos privados, que pudiera reclamarse ante la jurisdicción, de cualquier administrador pensional, como lo entiende la recurrente.

Por el contrario, en respeto a los postulados sobre la dignidad humana, relacionada con la posibilidad de elegir libremente y del debido proceso de quienes están atadas por una relación sustantiva en la que han convenido voluntariamente, se ha trajinado la posibilidad de que en el escenario judicial, litigios como el presente, se definan con la inversión de la carga de la prueba.

Lo anterior, para que la AFP que se señala como infractora del derecho de escoger el régimen libremente, consagrado en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, tenga la posibilidad de acreditar que junto con aquel formato pre impreso, sí brindó al afiliado una asesoría completa y suficiente, que desquicie la sanción legal de la ineficacia. En efecto, dadas las consecuencias que la ineficacia acarrea, relacionadas con la devolución de saldos y sus rendimientos, pero también, con la pérdida de los gastos de administración y, en últimas, con la seguridad jurídica, es imprescindible que el sujeto que presuntamente dio lugar a una de las máximas sanciones que están contempladas en el mundo de los negocios jurídicos, cuente con la oportunidad procesal para rebatirla.” 16.

Al punto debe precisarse que en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. En la mencionada decisión puntualizó: “3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.” 17.

De tal modo, acertó la Sala accionada en la decisión objeto de reproche al indicar que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que sí brindaron la información al momento de pretenderse el traslado de régimen, y en el presente asunto, tal como lo indicó el accionante, no instauró demanda en contra de la AFP Protección S.A. 18.

Concluyó entonces la Sala, que si se pasara por alto el no haberse demandado a la AFP Protección S.A, y se analizara el ataque únicamente respecto de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, tampoco estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demandante, por cuanto: “(…) ante la desestimación de la ineficacia del traslado a cargo de Colpensiones, la convocante no tendría derecho a reclamar la reliquidación de su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1993, pues, como con acierto lo leyó el Tribunal, perdió el beneficio de transición con su migración al RAIS, en razón a que, no se discute, no acreditó 15 años de aportes o tiempos de servicio al 1° de abril de 1994.” 19.

Así las cosas, se determinó por la Corporación demandada que, de tal forma lo tiene pacíficamente adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3006-2020, que reitera la regla del fallo CSJ SL 2223-2019, al señalar: […] el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún desafuero jurídico ni fáctico, al haber concluido que ante la existencia de cambio de régimen pensional por parte del actor al RAIS, y su posterior retorno al administrado por el ISS, sin que hubiese demostrado tener quince (15) años de servicios al 1° de abril de 1994, no conservó las prerrogativas transicionales previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicho criterio se acompasa con el actual de esta Colegiatura, expuesto en múltiples decisiones, siendo una de ellas en sentencia CSJ SL 2223-2019 […] 20.

Por consiguiente, se advierte que las anteriores aseveraciones son producto de la valoración de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:2] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [2: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 21.

El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 22.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 23.

Ahora, en lo que respecta a que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial porque desatendió las sentencias SL1689-2019, SL1452-2019, SL2877-2020 y SL4680-2020, debe indicarse que una vez se realizó el estudio de cada de una de aquellas, se logró evidenciar que si bien aluden al incumplimiento del deber de información que debe preceder al acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP., en todas, el proceso ordinario se instauró también en contra de las administradoras de pensiones, es decir, en esas decisiones, las diferentes AFP sí contaron con la oportunidad procesal de controvertir los argumentos de los demandantes y a partir de lo probado en esos asuntos, fue la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema falló en favor de los demandantes, mientras que en el presente caso, tal como lo destacó la Sala accionada la demanda únicamente se dirigió contra la Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones-. 24.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la accionante, comoquiera que quedó descartado el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho al debido proceso, pues como evidenció pese a que la Sala de Descongestión advirtió los errores en la lógica argumentativa de la demanda de casación, analizó el caso en concreto y concluyó que no podía estudiar de fondo la ineficacia de traslado de régimen por configurarse una falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no haberse dirigido la demanda también en contra de la AFP Protección S.A; empecé, sí se pronunció del por qué no prosperaban los cargos formulados en recurso extraordinario, de modo que tampoco se configuró el exceso de ritual manifiesto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3