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STP4892-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 103852 Elsa Esther Carrasquilla Mendivil EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4892-2019 Radicación n° 103852 Acta 96. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Elsa Esther Carrasquilla Medivil, contra el fallo proferido el 30 de enero de este año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL MÍNIMO VITAL y TERCERA EDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Relata la promotora que en el año 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de que se reconociera y pagara la pensión vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Narra que la entidad accionada al contestar la demanda allegó la historia laboral corregida, en la que se evidencia que cotizó 806 semanas y propuso la excepción de cosa juzgada, al argumentar que en el año 2013 se adelantó un proceso en su contra con idénticas características, cuyo conocimiento le correspondió al mismo juzgado, despacho que en sentencia de 9 de junio de 2014, absolvió a la demandada, por cuanto la petente no cumplía con la densidad de semanas cotizadas, pues, si bien había arrimado una historia laboral con 799,14 semanas cotizadas, lo cierto era que al calcular el tiempo en mora de su empleador arrojó un total de 842 en toda la vida laboral, las cuales 495 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad.

Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Indica la promotora que el despacho de conocimiento en auto de 2 de febrero de 2018 declaró probada la excepción previa, tras considerar que existía identidad de partes, objeto y causa, providencia que apeló al sustentar que existía un hecho nuevo consistente en aumento de semanas cotizadas, esto es de «799,14 a 806», según historia laboral actualizada; sin embargo, la Colegiatura al resolver la alzada confirmó la determinación de primer grado por las mismas razones.

Cuestiona la accionante que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que en la demanda anterior –año 2013- se reportó una densidad de 799,14 semanas cotizadas y, que en el nuevo proceso por «corrección de la historia laboral se reportó un total de 842». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones formuladas en la causa aquí censurada.

Mediante auto proferido el 17 de enero de 2018 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifiesta que al decidir la apelación confirmó la decisión de primera instancia, por las razones que fueron expuestas en la motivación de la providencia respectiva, como lo es que, se encontró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la actora había presentado en dos oportunidades proceso ordinario contra Colpensiones, habiéndose concluido que las pretensiones y hechos eran los mismos.

Agrega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que el expediente se encuentra en el juzgado de origen. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, indica que ha sido respetuoso en sus actuaciones, del debido proceso y de los derechos fundamentales de las partes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Santa Marta actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Elsa Esther Carrasquilla Medivil, quien no exteriorizó las razones de su disenso, sólo se limitó a deprecar la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron superiores a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de Elsa Esther Carrasquilla Medivil, con la expedición de los autos de 17 de octubre de 2018 y 2 de febrero de 2018 –respectivamente-, a través de los cuales se declaró probada la excepción previa en el proceso promovido por la actora en el año 2017, porque en el 2013 se adelantó uno con idénticas características. 5.

A juicio de la gestora, dichas determinaciones desconocieron que en la reciente demanda ordinaria se alegó la existencia de un hecho nuevo, consistente en el aumento de semanas cotizadas, que pasaron de 799,14 en la postulación inicial, a 806 en la novel; lo cual era fundamental para entender que se trataba de un tema diferente. 6. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 7. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 8.

En el sub iúdice, revisada la documentación aportada, se aprecia que las decisiones reprobadas fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica. 8.

Para arribar a la determinación de confirmar el auto emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró probada la excepción previa, el Tribunal Superior de esa urbe consideró que, distinto a lo adverado por la accionante, en la reciente demanda no se alegó la existencia de un hecho nuevo, pues en ella se persistió en la misma densidad de 799,14 semanas del asunto anterior.

Y, si bien es cierto, Colpensiones allegó una historia laboral actualizada en la que reportó un total de 806 semanas, ello no conduciría a ninguna variación, pues en la pretérita causa se declaró que la actora contaba con 842 semanas, situación que era más beneficiosa para la interesada. 9. Establecido lo anterior, indicó la Colegiatura que «comparados los procesos», no solo existió identidad de partes, sino también de objeto y causa.

De ahí, explicó que lo pretendido en el proceso anterior y en el presente, es la pensión de vejez, la cual había solicitado al ISS, que la negó y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva 10. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación que se presentó previamente.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad. 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, rad. 94293. 11.

El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9