República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73075 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4892-2014 Radicación n° 73075 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por WILLIAM ULCUE ISCO en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Fiscalía 54 Seccional de La Cumbre y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que comprende al Cabildo Indígena NASA U´SE YAAKXNXISA “El nuevo despertar” ubicado en el Municipio de Dagua del Departamento del Valle del Cauca y a quienes figuran como víctimas en el proceso génesis de la presente acción, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. WILLIAM ULCUE ISCO fue denunciado por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, proceso por el cual se encuentra privado de la libertad, a la espera de que se señale fecha y hora para la continuación del juicio oral 2. Con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre las autoridades indígenas y la jurisdicción ordinaria, el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali que adelanta la etapa de juzgamiento contra el prenombrado WILLIAM ULCUE ISCO, el 12 de agosto de 2013 dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
La mencionada Corporación dirimió el conflicto el 16 de septiembre de 2013, en el sentido de asignar la competencia para conocer de las diligencias en mención, a la jurisdicción ordinaria, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante alude a las decisiones proferidas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, para a partir de ello colegir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que considera que ya fue sancionado por la jurisdicción especial, por lo que el asunto penal que adelanta actualmente el Juzgado accionado en su contra soslaya el principio del non bis in idem.
Con base en lo expuesto, pide se decrete la nulidad de las diligencias penales que se adelantan en su contra y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 9 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular al Cabildo Indígena NASA U´SE YAAKXNXISA “ El nuevo despertar ” ubicado en el Municipio de Dagua del Departamento del Valle del Cauca y a quienes figuran como víctimas en el proceso génesis de la presente acción, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Fiscalía 54 Seccional de La Cumbre y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que comprende al Cabildo Indígena NASA U´SE YAAKXNXISA “El nuevo despertar” ubicado en el Municipio de Dagua del Departamento del Valle del Cauca y a quienes figuran como víctimas en el proceso génesis de la presente acción. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora cuestiona el proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra por considerar que vulnera el principio del non bis in idem, en la medida en que la jurisdicción especial indígena ya lo sancionó por los hechos materia de investigación por la jurisdicción ordinaria. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra en trámite la etapa de juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por WILLIAM ULCUE ISCO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9