Micelio
STP4890-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.319 CUI 25000220400020250001501 Saúl Robayo Moreno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4890-2025 Tutela de 2a instancia N.o 143.319 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Saúl Robayo Moreno contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Saúl Robayo expuso que, el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot lo condenó a 220 meses prisión como responsable de homicidio agravado. La defensa apeló la decisión. El 22 de noviembre siguiente, esa autoridad declaró desierto el recurso. Explicó que, el 9 de diciembre de 2024, él presentó el recurso por escrito porque el Juzgado no le concedió el uso de la palabra en la audiencia ni le entregó copia de la sentencia. Además, no escuchó claramente los fundamentos de la decisión, pues la diligencia se realizó de manera virtual y no tenía buena señal.

Sin embargo, aquel rechazó de plano la apelación sin tener en cuenta que está ejerciendo su defensa material y que hubo problemas técnicos que le impidieron hacerlo al finalizar la lectura del fallo. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar los autos del 22 de noviembre y del 10 de diciembre de 2024 y, en su lugar, concederle el recurso de apelación. 2. Trámite de la acción. El 16 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No 2530760006942022-00445-00 y corrió el traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot señaló que, el 14 de noviembre de 2024, realizó la audiencia de lectura de fallo. En ella, garantizó la notificación de la sentencia a todas las partes. Explicó que declaró desierto el recurso de apelación presentado por el defensor por falta de sustentación. Además, no repuso esa determinación, pues, aunque el abogado argumentó que estuvo incapacitado el 22 de noviembre del 2024, el término feneció el día 21 de ese mes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se abstuvo de resolver el recurso de queja. Agregó que, en auto del 10 de diciembre de 2024, rechazó de plano el recurso interpuesto por Saúl Robayo, por extemporáneo. Solicitó negar el amparo reclamado. b. El defensor de Saúl Robayo Moreno argumentó que este presentó el recurso a tiempo y, aun así, el Juzgado lo rechazó de plano. Además, su prohijado asistió a la audiencia virtualmente, desde el patio de una Estación de Policía, y por medio de un dispositivo móvil con mala conexión a internet, que le impidió escuchar la audiencia. 4.

La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso que la controversia no goza de relevancia porque no versa sobre un asunto constitucional, sino meramente legal, ya que el accionante utiliza este mecanismo como una instancia adicional a las agotadas en el proceso penal. Estimó que el juzgado le garantizó sus derechos, pues contó con un abogado de confianza y este interpuso el recurso.

Además, ninguno informó de una posible falla de conexión en el desarrollo de la audiencia. Concluyó que no se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y declaró improcedente el amparo reclamado. 5. La impugnación. Saúl Robayo Moreno insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones.

Discutió que, el 3 de diciembre de 2024, le notificaron la sentencia en el lugar de reclusión y así conoció los fundamentos de la condena. Por lo tanto, a partir de esa fecha corría el término para presentar el recurso. Por estas razones, pidió a la Corporación revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.  5.

Caso concreto. Saúl Robayo Moreno no está de acuerdo con el fallo constitucional emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. En su criterio, las providencias emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, el 22 de noviembre y el 10 de diciembre 2024, desconocen sus derechos fundamentales porque le impiden ejercer su defensa material. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con posible vulneración del derecho a la defensa material del actor. Este identificó los hechos y providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.

Además, presentó la acción en un término razonable y no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. Por lo tanto, observa que, contrario a lo señalado por la primera instancia, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. En consecuencia, la Corte analizará si las decisiones controvertidas incurren en algún defecto especifico que habilite su intervención excepcional. 7.

Con base en la información aportada al trámite, la Corporación encuentra lo siguiente: a. El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot realizó la audiencia de lectura de fallo, en el proceso No. 2530760006942022-00445-00. b. Finalizada esa diligencia, le otorgó la oportunidad tanto al abogado defensor como al apoderado de víctimas para presentar la apelación[footnoteRef:2].

Puso de presente que, por el criterio de unidad defensiva, no era necesario que los acusados presentaran directamente manifestación sobre la interposición de recursos. [2: En cuanto a la fiscalía, ordenó aplicar lo señalado en el artículo 169 el CPP, de justificarse su inasistencia. ] c. El 22 de noviembre siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot declaró desierto el recurso del actor por falta de sustentación. La defensa le solicitó reponer el auto, bajo el argumento de que presentó problemas de salud para esa fecha. d. El 25 de noviembre de 2024, ese despacho resolvió no reponer su decisión. Ante esta determinación la defensa interpuso, nuevamente, reposición y, en subsidio, queja.

El Juzgado mencionado rechazó el primero, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se abstuvo de resolver el segundo. e. El 9 de diciembre de 2024, Saúl Robayo Moreno radicó, por conducto de su defensa, la sustentación del recurso de apelación. f. El 10 de diciembre siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot resolvió rechazar esta apelación por extemporánea.

Le explicó, claramente, cómo corrieron los términos, de acuerdo con lo señalado en las normas que regulan la materia. 8. La Ley 906 de 2004, en su artículo 169, señala la forma de notificación de las providencias[footnoteRef:3]. Por su parte, el artículo 179 de esa norma refiere la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación. [3: El artículo señala que “por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados”.] La interpretación de estas normas permite colegir que cuando las partes han sido debidamente citadas a la audiencia de lectura de fallo, así no concurran, se entenderá surtida la notificación. En ese momento procesal resulta oportuna la interposición del recurso de apelación y, su sustentación, podrá presentarse en forma oral en la misma diligencia o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación; cualquier manifestación de los recursos por fuera de esos términos resulta extemporánea. 9.

Con todo lo especificado, la Corporación encuentra que, en el auto del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot aplicó de manera adecuada el término señalado en el artículo 179 del CPP para declarar desierto el recurso de apelación presentado por el abogado Saúl Robayo. La autoridad estableció que, el 14 de noviembre de 2024, notificó la sentencia condenatoria y como ese día el defensor interpuso el recurso, este tenía hasta el 21 noviembre de ese año para sustentarlo.

Sin embargo, aquel radicó el escrito cuando el plazo había vencido. Además, no hay pruebas que acrediten que el apoderado estuvo imposibilitado para actuar en el término legal y que estas hayan sido desestimadas por el Juzgado accionado. Por lo tanto, la decisión cuestionada lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable. 10. De otra parte, la Corte observa que, el auto del 10 de diciembre de 2024, en el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot rechazó la apelación presentada por Saúl Robayo Moreno, por extemporánea, está ajustado al ordenamiento jurídico.

En él, el Juzgado tuvo en cuenta que el 14 de noviembre de 2024, el procesado asistió a la audiencia de lectura de fallo y, por lo tanto, desde ese momento quedó notificado de la sentencia condenatoria, sin que hubiere lugar a comunicársela por escrito. Además, en el trámite de tutela acreditó que la conexión virtual no tuvo fallas. La Sala verificó el audio de esa diligencia y estableció que Saúl Robayo permaneció conectado durante su desarrollo y, cuando el Juzgado le requirió presentarse, pudo hacerlo de manera rápida y fácil, situación que permite descartar su hipótesis justificativa.

Sumado a ello, el actor no puso de presente ni informó al Juzgado sobre posibles errores o dificultades de conexión durante el desarrollo de la audiencia. Por el contrario, esperó hasta el 2 de diciembre de 2024 para solicitar copia de la sentencia. Adicionalmente, se observa que su defensa interpuso el recurso en esa oportunidad, como lo reconoció en el escrito del 9 de diciembre de 2024.

Es decir que tenía conocimiento del plazo para sustentar dicha apelación. 11. Entonces, la inconformidad del accionante es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar las decisiones judiciales demandadas. Aquel pretende dar una interpretación inadecuada a la forma en que procedía la notificación de la sentencia, a fin de justificar la demora en la que incurrió en el ejercicio de su derecho de defensa material.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la demanda, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas en un proceso penal, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni, como una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 12.

Ante este panorama, la Corte concluye que las decisiones cuestionadas no estructuran ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela, dado que el Juzgado demandado no trasgredió los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo de tutela. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 29 de enero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Saúl Robayo Moreno. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11