CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP489-2015 Radicación n° 77714 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Octava Brigada del Ejército Nacional frente a la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que concedió el amparo deprecado por WILLIAM FABIÁN HOYOS VALENCIA, contra la unidad castrense referida, el Juzgado 4º Penal del Circuito de aquella ciudad y el Comando de Policía del Quindío.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 5 de diciembre de 2013 Diego Ferley Osorio Hortúa fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Entre otras determinaciones, dispuso el comiso del arma incautada a dicho ciudadano, el cual habría de materializar la Octava Brigada del Ejército Nacional.
Dicho artefacto había sido previamente hurtado al señor WILLIAM FABIÁN HOYOS VALENCIA, quien solamente advirtió su ausencia con posterioridad a la emisión del fallo. El 15 de julio de 2014, solicitó la devolución del arma de fuego al Comando de Policía del Quindío, el cual remitió la petición al despacho antes mencionado, al que consideró competente para resolverla.
Este último la devolvió, indicando que las facultadas para decidir sobre la procedencia del pedimento eran « las autoridades militares ». No obstante, la respuesta nunca se produjo. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías constitucionales que estima vulneradas por cuanto, pese a haber agotado los mecanismos a su alcance, no ha obtenido aún la devolución de su arma de fuego.
Solicita, en consecuencia, que se ordene a quien corresponda la devolución de dicho objeto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de noviembre del año anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades anteriormente referidas. La Octava Brigada del Ejército y el Comando de Policía del Quindío adujeron que la solicitud del demandante debía ser decidida por el Juzgado accionado, el cual dispuso el comiso del arma de fuego.
Este despacho, a su vez, expuso que una vez ejecutoriada su sentencia, a quien corresponde resolver sobre el particular es a « la autoridad militar o policial competente ». El a quo concedió el amparo. Encontró que de conformidad con el Decreto 2535 de 1993, « es a las autoridades castrenses a las que les corresponde disponer en torno al arma… ».
Ordenó a la Octava Brigada del Ejército que dentro de las 48 horas siguientes « disponga y materialice » su devolución. La unidad militar en cita impugnó el fallo. Tras exponer el marco jurídico relacionado con el monopolio de las armas en cabeza del Estado y la facultad discrecional para autorizar su porte y tenencia, indicó que no le estaba dado al juez de tutela ordenar la devolución del arma de fuego, pues no se ha agotado el respectivo procedimiento administrativo que decida sobre su viabilidad.
Por ejemplo, explicó que el actor omitió el trámite que debía adelantar ante la pérdida o hurto del artefacto, y ello lo hace acreedor de una multa. Así mismo, el salvoconducto respectivo se encuentra vencido, entonces, de entregarse el arma, se incurriría en el delito contemplado en el artículo 365 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante depreca que se ordene a quien corresponda la devolución de un arma de fuego que le fue hurtada, y respecto de la cual el juzgado accionado ordenó su comiso, al condenar a otra persona por portarla sin permiso de la autoridad competente. Considera que ha agotado los mecanismos a su alcance, pues solicitó la entrega del artefacto al Comando de Policía del Quindío y al referido despacho, pero ambos aducen su incompetencia para decidir sobre el particular.
Para resolver el problema jurídico examinado, debe acudirse al Decreto 2535 de 1993, por ser el cuerpo normativo vigente que regula la materia. El canon 88 dispone que entre otras autoridades, los jueces penales están facultados para ordenar el comiso de armas de fuego vinculadas a procesos de su competencia, tal como ocurrió en el sub judice.
Así mismo, el artículo 90 establece el procedimiento administrativo que debe surtirse en tales casos, así: La Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad.
Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba. De lo anterior se desprende que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que dispuso el comiso del arma de fuego, la Octava Brigada del Ejército debió iniciar el trámite encaminado a determinar el destino de aquel artefacto, pues dicha responsabilidad le fue conferida en el numeral 4º de dicho pronunciamiento.
Al no haberlo hecho, quebrantó el derecho al debido proceso administrativo en cabeza del actor, el cual, merece protección constitucional, tal como lo determinó el a quo. Sin embargo, le asiste razón a dicha unidad militar en que el amparo no puede conllevar la orden de entregar el arma de fuego al demandante, dado que ello constituye un desbordamiento de la competencia del juez de tutela, y la intromisión en la de la autoridad castrense, que es la facultada legalmente para decidir sobre la procedencia de la devolución, una vez surtido el trámite respectivo.
Ante tal panorama, la sentencia de primera instancia será modificada, en el sentido de ordenar a la brigada referida que dentro de las 48 horas siguientes inicie el procedimiento anteriormente descrito. En lo restante será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Octava Brigada del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, inicie el procedimiento administrativo descrito en el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, respecto del arma de fuego descrita en la sentencia del 5 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, dentro del proceso radicado bajo el número 2013-296. 2.
CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7